Micelio
T 1100122030002006-01736-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01736-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 1º de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela incoada por DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El citado interesado acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado el derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El 27 de febrero de 2006, “solicité se me ubicara el proceso ejecutivo hipotecario de AV VILLAS S.A. contra ALFREDO ANGULO CORTES” (fl. 8, cdno. 1).

B. “Después de dos meses siete días” el acusado “ha hecho caso omiso a mi solicitud, vulnerando el derecho reclamado” (fl. idem ). EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras considerar que como regla general la prerrogativa de que trata el artículo 23 de Carta Política, no opera en los procesos judiciales y como, en adición a lo anterior, nadie está obligado a lo imposible, el Tribunal denegó el amparo incoado, dado que el acusado ha hecho todo lo necesario para ubicar el expediente que en el pasado remitió a la oficina de archivo y de este modo no puede atribuírsele negligencia alguna.

LA IMPUGNACION El quejoso protestó la negativa para que se conceda el amparo, habida cuenta que, en suma, “el Juzgado no dio respuesta a su despacho en legal forma” (fl. 31). Que sólo, a propósito de la tutela, se le informó que el expediente estada archivado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que atañe al caso cometido a consideración de la Sala se destaca, en primer término, que si bien el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.

T449 de 1999), lo cierto es que el amparo implorado resulta improcedente, habida cuenta que tal prerrogativa en el entorno de los trámites judiciales, en línea de principio, no se abre paso, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Corporación en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los soportes adosados, el acusados mediante proveído del 18 de abril de 2006, emitió auto para “informarle lo pertinente a la localización del expediente” (fl. 13 vto.) y en cumplimiento a tal orden la secretaría del Juzgado libró comunicaciones orientadas a situar el proceso (fls. 14, 15 y 17), actividad que según lo relató la funcionaria demandada continuando desplegando para ubicar físicamente el asunto que “archivo en el paquete 8 de 6 de agosto de 2004” (fl. 16, 20 y 21), lo que implica, como es obvio y natural, que en la hora de ahora no se dan los supuestos de vulneración o amenaza que al efecto reclama el artículo 86 de la Carta Política. 4.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01736. VENCE: DIC. 12/06. Accionante: DIEGO FERNANDO SANCHEZ ORDOÑEZ. Accionado: Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Derechos Vulnerados: Petición.

HECHOS RELEVANTES: 1. El 27 de febrero de 2006 pidió que le ubicaran el ejecutivo hipotecario de AV VILLAS contra ALFREDO ANGULO C. 2. Pese a que pasaron más de 2 meses el acusado ha hecho caso omiso. EL FALLO Denegó porque el derecho de petición, como regla, no opera en los procesos judiciales y el acusado acreditó las gestiones realizadas para ubicar el proceso archivado desde ago./04.

IMPUGNACION Que sólo supo del archivo a propósito de la tutela. DECISION DE LA CORTE: A más de que la prerrogativa invocada no aplica en los trámites judiciales, en el caso el Juzgado allegó soportes en torno a la decisión que tomó para desatar la petición y a las comunicaciones que ha librado para ubicar el expediente. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01736-01