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T 1100122030002006-01734-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 mav- expediente 2006-01734-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01734-01 Decídese la impugnación formulada por el accionado contra el fallo de 6 de febrero de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Rafael Quijano Cerezo contra el Ministerio de la Protección Social.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho de petición, en virtud de lo cual pidió ordenar al ministerio resolver de fondo las peticiones presentadas y que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas descritas. Refiere que la petición de mayo de este año se la contestaron pero no de fondo, por lo que insistió con una nueva solicitud el 28 de agosto siguiente sin que a la fecha se la hayan contestado; en la misma fecha pidió a la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control clarificar cuál es la ARP a quien corresponde el pago del 60% de incapacidad permanente por enfermedad profesional, la cual tampoco han respondido.

El tribunal concedió parcialmente el amparo, luego de encontrar que la primera de las peticiones no había sido respondida a pesar de haber trascurrido más del lapso de tiempo contemplado en el artículo 25 del CCA; en relación con la segunda petición obra respuesta de la funcionaria encargada, además una copia de la misma se remitió a la oficina jurídica para absolución de sus preguntas y otra a la Procuraduría General; igualmente aparece copia del auto por el que se avoca conocimiento y comisiona al inspector de trabajo para una inspección en el club militar, trámite que está pendiente de decisión. El accionado impugna alegando que mediante oficio 7403 de 9 de noviembre de 2006 se dio respuesta a la primera de las peticiones del accionante.

Consideraciones El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas peticiones.

Y como bien se aprecia en el escrito traído al expediente luego de proferido el fallo, la entidad gubernamental accionada contestó la petición pendiente mediante el oficio referido en fecha posterior a la de la providencia que concedió el amparo, siendo por ello claro que la respuesta se produjo como consecuencia de la orden dada por el tribunal, situación que impide atender la solicitud de revocatoria, pues efectivamente el derecho fue vulnerado ante la tardanza injustificada del ministerio, al que se le prevendrá para que no incurra nuevamente en conductas dilatorias a sus deberes constitucionales.

Así, y por las razones anotadas la decisión será confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA