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T 1100122030002006-01728-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01728-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ FREDDY OSPINA DUQUE, por intermedio de agente oficioso, frente a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que considera vulnerados, habida cuenta que la Dirección accionada se negó a recibir de manos de su cónyuge la incapacidad por treinta días que le prescribió el médico tratante, jefe de psiquiatría del Hospital Militar Central, el 10 de octubre último, debido a la depresión severa que padece.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el demandante nunca elevó solicitud ante esa Dirección para que se le autorizaran las incapacidades; y que debía presentarse con un acompañante para ser valorado por medicina laboral. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió el amparo, tras considerar que no había prueba de la formulación de la solicitud por parte del accionante ni de la negativa adoptada por el ente accionado.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante expresó su disentimiento con esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, adujo que en varias ocasiones le han sido negadas incapacidades dispuestas por el médico tratante a causa de la depresión que viene sufriendo. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política es el derecho que tiene toda persona de acudir ante los jueces para que en forma rápida dispongan la prevalencia que corresponde a sus derechos fundamentales, cuando de manera ilegítima sean conculcados o puestos en inminente riesgo por las autoridades y, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por los particulares, siempre que el ordenamiento jurídico no lo haya dotado de otros instrumentos ordinarios efectivos para alcanzar ese objetivo. 2.

Acorde con el planteamiento anterior, en este caso no encuentra la Sala procedente el otorgamiento del amparo tutelar deprecado, teniendo en cuenta que, tal y como lo estableció el tribunal (fol. 20), no fue demostrada la formulación de la petición de autorización de la incapacidad determinada por el médico psiquiatra tratante ni la negativa adoptada por parte de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional frente a tal pedimento; ello constituye, per se, circunstancia más que suficiente para la denegación de la tutela impetrada, pues, el fundamento fáctico de la misma ni por asomo fue demostrado.

Con todo, la parte accionada fue bastante clara en su respuesta al precisar cuál es el procedimiento que ha de seguir el militar aquí demandante para ser valorado por medicina laboral a fin de establecer, con base en la historia clínica y la incapacidad prescrita por el médico tratante, si requiere ser ingresado al programa "Trambul" o no. 3.

En consecuencia, por cuanto fue atinada la decisión del tribunal, no puede prosperar la impugnación interpuesta contra la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01728-01