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T 1100122030002006-01721-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01721-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Elvira López Parra frente a los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en el juicio ordinario reivindicatorio iniciado por Carlos Julio González Cuellar en contra suya y de Rosa Helena López de Moreno, respecto del bien de la transversal 75K #50-35 Sur de esta ciudad, el a quo mediante fallo de 14 de abril de 2005 (fol. 14) declaró no probadas las excepciones y acogió las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el ad quem en sentencia de 8 de febrero de 2006 (fol. 26), pese a que se incurrió en varias irregularidades, como entre otras, no coincidir lo pretendido en la demanda con lo que se ordenó restituir, no corresponder a la misma dirección y nomenclatura, tener en cuenta un certificado de libertad que pertenece a otro inmueble, ser el inmueble de propiedad de los herederos de María de los Ángeles Parra viuda de López y no al demandante; añade que de ese modo cayeron en error constitutivo de vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez de Circuito se atuvo a las razones expuestas en su fallo. El Juez Municipal se limitó a enviar el expediente al superior. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que los jueces fundaron sus decisiones en las pruebas recogidas en el proceso, sin que vislumbrara las vías de hecho endilgadas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disentimiento con esa decisión, insistiendo en que los funcionarios accionados sí incurrieron en las irregularidades aducidas en su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es el medio instituido por el constituyente de 1991 para hacer efectiva la prevalencia de los derechos fundamentales, pues a través del mismo el titular de esas garantías violentadas o amenazadas en forma grave puede concurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección, con medidas eficaces para la cesación del riesgo o las pertinentes enderezadas al restablecimiento de los que hubieren sido conculcados, siempre que el afectado no disponga de otros instrumentos idóneos para obtenerlo.

Si se dirige contra actuaciones judiciales, sólo podrá prosperar en el supuesto de que las acciones u omisiones invocadas constituyan "vía de hecho", es decir, el resultado del total desvío de la senda precisa diseñada por el legislador, a tal punto que a simple vista, luzca palmariamente abusivo o antojadizo el producto de las mismas. 2.

En congruencia con el planteamiento anterior, se deduce la inviabilidad del mencionado mecanismo en este trámite, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 73), la Sala no avizora que los jueces accionados hayan incurrido en la vía de hecho que la accionante les atribuye en su demanda de amparo, pues sus sentencias de primera y de segunda instancia no parecen, prima facie, arbitrarias o simplemente subjetivas, dado que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares sometidos a su composición, adelantaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas y de los medios de persuasión acopiados que los llevó al convencimiento de que confluían los requisitos necesarios para la prosperidad de la reivindicación demandada por Carlos Julio González Cuellar, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara con otra hermenéutica atendible o con elementos probativos distintos a los que valoraron en ese momento.

Además, la acción de tutela no procede a semejanza de una instancia adicional en la que fuera factible reexaminar detenidamente la cuestión litigiosa ni como un recurso extraordinario encaminado a la corrección de los yerros en que pudieran caer los juzgadores de instancia. La razonabilidad de la interpretación plasmada en los proveídos judiciales materia de la solicitud de amparo es sostenible, lo cual constituye óbice para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela pueda entrar a descalificar el análisis del juez natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, así pueda discreparse o no compartirse la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance dado a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de ponderar las pruebas allegadas, entendimiento que es acatable, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcances transgresores o amenazadores de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.

Es de verse cómo, para dar prosperidad a la acción de dominio los jueces accionados estudiaron a espacio los presupuestos de la misma y, además, se pronunciaron con razonable motivación en torno a los aspectos esgrimidos en la demanda de amparo para sustentar la pretensión tutelar; estas son, en consecuencia, algunas razones que llevan a concluir que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance requeridos para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Así, al no estar demostrada conducta de los jueces demandados que configure la " vía de hecho " argüida, en armonía con lo que viene de exponerse, es circunstancia que vuelve inviable la protección tutelar demandada, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01721-01