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T 1100122030002006-01719-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). Ref. Expediente 11001-22-03-000-2006-01719-01 Decídese la impugnación formulada por la señora POSIDIA CAMACHO MARQUEZ respecto de la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1. Ante el despacho judicial antes citado se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, quien no pudo seguir pagando las cuotas mensuales debido a “un mecanismo abusivo de cobro” previsto en el pagaré que, según esta, rompe los limites de la usura. En el referido proceso se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y vender en pública subasta el inmueble hipotecado. 2.

Invocando la violación del derecho al debido proceso, vivienda digna y defensa, la ejecutada promovió acción de tutela en contra del referido despacho judicial pretendiendo que se suspendiera la diligencia de remate del inmueble fijada por el juzgado, afirmando que no había lugar a continuar el proceso, pues el título valor “no reúne los requisitos establecidos para ser un ´titulo ejecutivo”, ya que “define un sistema de amortización sin aportar las formulas matemáticas aplicadas” (fl. 2).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá, denegó la acción de tutela por no encontrar vulneración del derecho al debido proceso, ya que consideró que la peticionaria había tenido la oportunidad de controvertir dentro del proceso todo lo relacionado con el monto de la obligación, capital e intereses, e incluso había objetado la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo arguyendo que de lo que se trataba era de la prevalencia de sus derechos fundamentales y sustanciales sobre las cuestiones de procedimiento y que el cambio unilateral de las condiciones del crédito ocasionó una ruptura del principio de la buena fe que se traduce en la violación del derecho fundamental del debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido señalado en varias ocasiones, constituye un especial mecanismo que con carácter residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos, en forma directa y de manera seria, son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, no teniendo la persona afectada medio ordinario de defensa que permita la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. 2.

Adicionalmente, la acción de tutela, como regla general, según jurisprudencia reiterada de los jueces constitucionales, es improcedente para combatir providencias judiciales, las que deben ser impugnadas al interior del proceso en que fueron dictadas, por los sujetos procesales que en él intervienen, haciendo uso de los recursos, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento positivo. 3.

En el presente asunto, según se aprecia en las copias que fueron incorporadas por el Tribunal, el juzgado accionado libró el mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2001 (fl. 14 cdno 1 copias) y dentro de la oportunidad legal correspondiente la ejecutada formuló las excepciones que literalmente denominó “excepción de inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “contrato no cumplido”, “abuso de derecho y abuso de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada”, “cambio fundamental de las circunstancias”, y “falsedad ideologica y/o abuso de confianza”. 4.

Mediante auto de fecha 125 de julio de 2002, el juzgado solicitó que el escrito de excepciones fuera firmado por la apoderado judicial de la ejecutada (fl. 44 ib.) y como no dio cumplimiento a tal orden, mediante proveído de fecha 22 de agosto de ese año no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones. 5. En este orden de ideas, como las excepciones que fueron formuladas en el juicio ejecutivo -en las que se alegaban circunstancias similares a las que se exponen en el escrito de tutela-, no se tuvieron en cuenta por no haberse firmado el correspondiente escrito que las contenía, ello torna improcedente la discusión de tales hechos en la jurisdicción constitucional, pues han debido ser ventiladas en el proceso correspondiente que constituía el escenario natural para la defensa de los derechos de la ejecutada.

Repetidamente se ha señalado que “ la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

La regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado” (T-083/98).

Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por ella promovida por la señora POSIDIA CAMACHO MARQUEZ contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL BANCO GRANAHORRAR.

Cópiese, notifíquese y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00776-01