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T 1100122030002006-01717-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01717-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 31 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por DIANA YOLANDA PAMPLONA LARROTA contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES 1. Sin que la quejosa precisara acusación tutelar concreta de cara a los accionados, informa vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la buena fe y a la vivienda digna, apoyada en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Que adquirió vivienda en el año de 1994 con un préstamo otorgado por el Banco Granahorrar, cancelando cumplidamente las cuotas hasta el año de 1998, cuando empezó a presentar síntomas de enfermedad que actualmente padece, lo que propició su desvinculación laboral.

B. Que la entidad financiera referida, la demandó en proceso ejecutivo para el cobro total de la obligación ante el aludido juzgado. C. Que ha venido solicitando por la vía judicial se le reconozca "la incapacidad" que le generó su estado de salud para que su caso llegara ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. D. Que este hecho lo puso en conocimiento del acreedor para que dispusiera la suspensión del proceso que se lleva en su contra, el cual se encuentra pendiente de señalar fecha para remate, pero no ha recibido respuesta. 2.

Conforme a lo anterior peticiona la suspensión de la diligencia de remate y del proceso ejecutivo hasta que se expida la Certificación de invalidez por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, antes de que sea despojada del único patrimonio que posee; se ordene al banco ejecutante acreditar qué entidad aseguradora tiene la póliza de seguro suscrita en virtud del crédito que se le cobra y se le entregue copia tanto de la referida póliza como de los demás documentos contenidos en ella.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la acción de tutela incoada por cuanto observó que no le reprocha a la funcionaria que hubiese desconocido alguna norma sustantiva o procesal; la sola circunstancia de estar en trámite un calificación de invalidez no es motivo para suspender un proceso o frustrar una determinada actuación. Tampoco acreditó la accionante, le hubiera solicitado al Banco Granahorrar la expedición de la copia de la póliza del seguro, ni de los documentos relacionados con la misma.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó su desacuerdo con la decisión, por cuanto existe conexión entre el resultado de la calificación de invalidez y el proceso ejecutivo, pues siendo favorable ésta, daría paso a que el seguro pagara la totalidad de la acreencia y necesariamente tendría que terminarse el proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.

Repasado el escrito genitor del trámite suscitado, como quedó advertido en precedencia, comprueba la Corte que la interesada no indicó acusación o cargo concreto, como tampoco expreso, frente al funcionario judicial aludido, de modo que en breve se descarta la presencia de un ataque genuino del escenario tutelar, habida cuenta que todo deriva del evento de no obtener aún la certificación de invalidez en razón de la enfermedad que padece.

Por manera que ni en el libelo presentado ab initio, ni en el escrito de impugnación, se materializó el argumento fáctico adecuado para poner de presente las circunstancias que comportan la “vulneración o amenaza” que como supuesto basilar del mecanismo de protección intentado, reclama con rotunda claridad el inciso 1º, in fine, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, proceder que conlleva denegar el amparo suplicado, tanto más cuanto que, se insiste, de cara al funcionario judicial no se explicitó protesta alguna, al punto que el quejoso ni siquiera lo rotuló como protagonista de los relatos que constituyen el detonante de la querella formulada.

En suma, al no haberse acreditado comportamiento del accionado que lesione los derechos fundamentales del interesado, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos aludidos, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal. Adicionalmente, como también lo advirtió el a quo, es ante la entidad acreedora que deberá formular la solicitud de copias de la póliza de seguro que garantizó el crédito otorgado y de los demás documentos relacionados con ella, petición que no se ha acreditado se haya realizado. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 01717-01