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T 1100122030002006-01711-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-01711-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Mauricio Meléndez Díaz contra la Dirección General de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental a un adecuado nivel de vida, y solicita en ese sentido que se ordene a la accionada que proceda a reconocerle y liquidar las incapacidades que se generaron desde el 1° de marzo de 2006 y hasta que sea valorado por el Tribunal Médico de la Policía Nacional.

La apoderada del accionante, adujo, que prestando su representado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tuvo un accidente y las lesiones que recibió fueron calificadas como accidente de trabajo causadas en servicio; que fue incapacitado desde el 1° de marzo hasta la fecha sin recibir ningún tipo de auxilio y por causa de las lesiones sufridas se encuentra incapacitado para trabajar por lo que requiere de algún tipo de ayuda pues es padre de 4 menores. 2.

La accionada dijo que el actor recibe los servicios de salud que requiere por las lesiones de que fue objeto, y que el impulso del proceso médico laboral le corresponde al interesado, “más aún cuando generalmente la consecuencia de una Junta Médica Laboral es la obtención de una prestación económica (indemnización) y en muchas ocasiones de la pensión de invalidez para el interesado” (folio 33), y que una vez definida la situación del accionante por los organismos médicos laborales, teniendo en cuenta el índice de lesión y, de ser procedente, puede obtener una posible pensión, pero en todo caso se le pagará una indemnización; precisó igualmente que como el actor fue licenciado el 18 de enero de 2006, no puede la Institución asumir el pago pretendido.

(Folios 33 a 36). 3. El tribunal para negar el amparo, consideró que las incapacidades respecto de las cuales el actor depreca su reconocimiento económico fueron expedidas luego de su desvinculación de las fuerzas militares; que ha continuado recibiendo el servicio médico que requiere y que la definición de su situación medico laboral corresponde a un procedimiento cuyo impulso compete al interesado. 4.

La apoderada del accionante impugna el fallo sin manifestar las razones de la inconformidad. (Folio 53). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Además de las razones planteadas por el tribunal en la sentencia impugnada, para confirmarla, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque no está demostrado el sustento fáctico aducido por el accionante; en efecto, de las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el actor haya elevado ante el accionado, queja o trámite alguno poniendo en su conocimiento la situación en el sentido pretendido, toda vez que se limitó a relatar que la accionada debe pagarle por las incapacidades que le han dado por las lesiones sufridas como miembro activo de la Policía Nacional, con posterioridad a su licenciamiento; dicho de otro modo, no se encuentra en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad demandada. 2.

Accionó en tutela de manera directa, sin haber hecho la gestión ante la entidad demandada que debe ser destinataria, motivo por el cual no hay imputación cierta de quebranto de los derechos fundamentales que se pueda enmendar por medio de dicho instrumento. 3. De otro lado la acción de tutela no procede, puesto que el asunto envuelve una disputa sobre la existencia misma de derechos económicos por cuyo reconocimiento aquí propende, que no puede dilucidarse en este escenario, sino en el natural que les corresponde, al cual, se repite no ha acudido el actora. 4.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se resolverá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2006-01711-01