Micelio
T 1100122030002006-01702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-2006 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2006-01702-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ORLANDO PRADO USECHE contra los JUZGADOS TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO Y CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Orlando Prado Useche instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se ordene a los funcionarios accionados decretar la nulidad de la providencia que decidió el incidente propuesto por la señora Elisa Rodríguez dentro del proceso ejecutivo por él adelantado contra Juan Beltrán Mayoral.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal adelantó contra el señor Juan Beltrán un proceso ejecutivo donde como medida preventiva, solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 16-02 del municipio de Girardot, Cundinamarca, ordenada y cumplida la cautela la señora Elisa Rodríguez de Castellanos promovió incidente de desembargo del bien, petición que tramitada se decidió de manera favorable a la incidentista.

Afirmó el petente que la anterior decisión vulneró los derechos fundamentales invocados dado que la señora Rodríguez en interrogatorio de parte rendido reconoció que sólo compró el 50% del predio, sin embargo los funcionarios ordenaron el levantamiento de la totalidad de la medida cuando era procedente mantenerla por el 50% restante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque revisadas las decisiones cuestionadas no sólo resultan congruentes con lo pretendido por la incidentista, sino que se evidencia que ellas fueron objeto de un análisis ponderado de la prueba y de la ley sustancial aplicable al caso.

Añadió que no debe perder de vista el accionante que el desembargo sólo puede afectar a la parte que, de acuerdo al criterio de los jueces, poseía la señora Rodríguez para el momento de la diligencia, por lo tanto si el terreno es de mayor extensión “ obviamente la porción restante, es decir, la no poseída por ella y cuyo levantamiento cautelar no solicitó, continúa afectada con la cautela ”, por lo tanto será el juez accionado, de oficio o a solicitud de parte, quien deberá establecer con claridad si el predio es de mayor extensión al poseído por el incidentista.

LA IMPUGNACIÓN Con base en argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir lo relacionado con el porcentaje en que era procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso referido tuvo el actor los recursos establecidos en el procedimiento ordinario, pues aunque apeló la providencia motivo de queja no lo hizo por las razones que argumenta en la presente acción, toda vez que al sustentar la alzada solicitó al superior revocar la decisión tomada por la primera instancia para en su lugar mantener vigente la medida.

Obra en el presente trámite copia del recurso referido donde claramente se establece que lo que alegó el actor fue que no debía desembargarse el predio por cuanto la incidentante no era la propietaria del mismo, cosa muy distinta a la que ahora ataca por medio de esta acción. Por tanto, si el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de las providencias que se tildan de vía de hecho (fls. 1 a 9, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Fue así como concluyó el Tribunal al resolver la alzada que “ El A quo procedió a valorar el material probatorio recaudado, encontrando que los mismos constituyen un principio de prueba de la posesión que la incidentante adujo tener sobre el inmueble objeto de cautela, lo cual considera este despacho acertado, en razón a que los testimonios recaudados denotan al narrar los hechos que interesan al incidente, solidez y firmeza en sus aseveraciones, así como relatan actos materiales que de manera exclusiva ejerce la incidentante sobre el bien embargado como cuando se manifiesta que es la señora ELISA RODRIGUEZ DE CASTELLANOS quien cancela los servicios públicos, que ella ha realizado mejoras y que es ella quien tiene arrendado el inmueble, tal y como lo expusieron los declarantes en las respectivas audiencias ”, por lo tanto confirmó la providencia atacada.

De modo que, lo cierto es que los accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-01702-01