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T 1100122030002006-01696-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01696- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Publio Gutiérrez Montaña contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por el juzgado censurado, pues no fue notificado del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido ante ese despacho por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, donde fue demandado junto con Ramiro Gutiérrez Montaña, quien fue emplazado en el mismo trámite.

El juzgado no pudo notificar personalmente el mandamiento ejecutivo al accionante, tampoco lo citó para que compareciera al proceso, ni lo emplazó para nombrarle curador ad litem que lo representara conforme a lo previsto en el artículo 320 del C.P.C.; por ello, no tuvo la posibilidad de oponerse a las decisiones adoptadas. A pesar de la situación descrita, el bien perseguido fue rematado y ordenada su entrega.

En consecuencia, el petente solicitó declarar en sede de tutela la nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución desde el mandamiento de pago, con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. 2. El titular del juzgado pidió que se denegara el amparo, pues el gestor se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo “ el 19 de octubre de 2001, como consta en diligencia del folio 73”, y esa orden de apremio no fue impugnada.

Por su parte, el demandado Ramiro Gutiérrez Fernández no se halló en la dirección suministrada en la demanda y por lo mismo se le designó curador ad litem quien fue notificado de la orden de pago el 23 de febrero de 2004. Ninguno de los demandados formuló excepciones. Surtido el trámite previsto en la ley, dictó sentencia el 28 de enero de 2005, sin oposición. El bien perseguido fue rematado el 20 enero de 2006 y su entrega dispuesta el 20 de junio de este año. Añadió que el petente solicitó, durante el trámite ejecutivo, que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los mismos motivos expuestos en la tutela.

Dicha petición, fue rechazada de plano mediante auto de 18 de agosto de 2006, que no fue objeto de impugnación. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, al considerar que el gestor debió impugnar el auto que rechazó la nulidad; y como no lo hizo, tampoco podía alegar dicha irregularidad mediante la acción de tutela, ya que esta “ no sirve para remplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ”.

Además, la nulidad alegada en realidad no se produjo, dado que la notificación personal del accionante fue realizada el 19 de octubre de 2001. 4. El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse, puesto que el reclamo formulado por el petente carece de fundamento, toda vez que el juez accionado informó que en realidad aquel sí fue notificado personalmente del auto de mandamiento ejecutivo el 19 de octubre de 2001, dentro del proceso en el que fue demandado (fl. 16 y 17 Cdno. Tutela Trib.), luego no le asiste razón cuando niega ese hecho y en ello estriba el motivo del amparo.

De otra parte, ha de verse que en torno al mismo tema que ocupa a la Sala, formuló el accionante incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, el cual fue rechazado de plano por auto de 18 de agosto de 2006, proveído que no fue impugnado por su promotor. Ello significa que no agotó los mecanismos idóneos que tenía a su disposición para ejercer en lo pertinente su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación que se surtió ante el juez natural.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200601696- 01