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T 1100122030002006-01692-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1100122030002006-01692-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela implorada por CARLOS ANDRÉS TABARES ACEVEDO frente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia -.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que considera violentados, porque siendo soldado sufrió en combate serias lesiones en sus dos manos, luego de lo cual fue retirado del Ejército mediante orden administrativa de 8 de junio de 2005, sin que la parte accionada le siguiera prestando los servicios médicos necesarios para su recuperación ni concedido indemnización alguna ni le definiera su situación militar; explica que para negarle sus derechos se ha aducido haber abandonado el tratamiento médico, cuando ello no fue por su culpa sino por orden de un teniente de apellido Páez que le prohibió ingresar al batallón de sanidad, razón por la que no pudo obtener más citas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Subdirector de Sanidad dijo que no existía expediente médico laboral del accionante, y que éste al haber abandonado el tratamiento había exonerado de responsabilidad a la parte accionada. El comandante del Batallón de Sanidad, adujo que allí ingresó el 20 de julio de 2004, que en ningún momento se negó su atención médica, pues en su caso se generaba la continuidad del tratamiento, sin que se ocasionara la pérdida de tal servicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo pedido y, por ende, ordenó continuar la prestación de los servicios médicos y la definición de la situación militar del demandante, pero lo negó en relación con el pago de las indemnizaciones reclamadas. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional refutó esa decisión, arguyendo que como el soldado abandonó el tratamiento, la responsabilidad de definir la situación médico laboral era compartida entre el interesado y la institución; que en ningún momento han sido negados al accionante los servicios médicos ni había solicitud en tal sentido; y que al no pertenecer a la institución ya no le podía prestárselos.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento ideado por el constituyente primario para que el interesado pueda lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima sean transgredidos o seriamente amenazados por alguna autoridad pública y, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por los particulares, salvo que el titular de tales prerrogativas esenciales pueda o haya podido hacerlas primar a través de otros medios judiciales. 2.

Ha de verse que en este caso efectivamente hay lugar a ampararle al accionante los derechos a la vida y a la seguridad social invocados, habida cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fols. 58 a 64), no hay razón para que luego de haber prestado sus servicios como soldado y de haber resultado gravemente lesionado en sus manos en combate, sea abandonado a su suerte por el Estado, sin definirle su situación militar ni concluir el tratamiento médico necesario para la recuperación de su salud ni concretarle el grado de disminución laboral ni las demás prestaciones a que tuviere derecho, pese al anuncio que en tal sentido hizo el Director de Personal del Ejército Nacional en comunicación vista a folio 15, máxime si en respuesta de 25 de octubre último dijo que " mas no genera de ninguna forma la pérdida de los servicios médicos" (fol. 49), pese a que ahora en el escrito de impugnación viene a sostener que " no es viable prestar los servicios médicos al accionante" (fol. 67), posición contradictoria que a la postre simplemente viene a confirmar el quebrantamiento ilegítimo de los derechos invocados por Tabares Acevedo. 3.

Ha de recalcarse cómo, en la situación aquí planteada no son atendibles las razones en que se apoya la impugnación, de modo que ningún reparo cabe frente a lo resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. Acorde con lo expuesto, no prospera el ataque interpuesto. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01692-01