CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01683-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad A.T. MICROS Ltda, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad con la vivienda digna” (sic), a la administración de la justicia e igualdad, y en ese sentido solicita que se declare “que la señora juez accionada, inaplicó el artículo 145 del C. P. C., y desconoció el 140-7 de nuestro ordenamiento procesal civil, incurriendo en vía de hecho”, y ordenarle que decrete “la nulidad mencionada, con carácter de absoluta e insaneable, de todo el proceso, incluyendo no sólo el auto admisorio de la demanda ejecutiva y que libra el mandamiento de pago, sino la orden de embargo, secuestro y remate del inmueble, por lo tanto la revocación de todas las demás actuaciones dentro del proceso, y que se decrete la terminación y su archivo sin más trámite”.
(Folios 5 y 6). Aduce que la notificación del mandamiento ejecutivo en el proceso presentado por el Banco Davivienda en su contra se surtió a través de una abogada quien contestó en su nombre la demanda sin tener poder para ello, pues el aportado no había sido otorgado por el representante legal de la sociedad; que por apoderado debidamente constituido con fundamento en el artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil, interpuso nulidad por indebida representación y carencia total de poder, la que rechazó de plano la accionada en proveído que recurrió inútilmente en reposición y apelación, porque ésta última no fue admitida en segunda instancia. Que la juez accionada incurrió en vía de hecho porque la nulidad “enlistada en la causal 7° del artículo 140 ibídem ”, (folio 6), no podía ser rechazada de plano y porque se negó a declararla de oficio permitiendo actuar a quien no tenía capacidad para hacerlo por carencia total de poder.
(Folio 9). 2. La titular del juzgado accionado además de remitir el expediente contentivo del proceso manifestó que no vulneró los derechos de la accionante la que ha contado con los medios de defensa idóneos y quien además el 8 de septiembre anterior, presentó nuevo incidente de nulidad que se encuentra a despacho para el trámite pertinente.
(Folios 21 a 23). Por su parte el Banco Davivienda solicitó desestimar la acción de tutela y dijo que en el proceso la parte demandada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, propuso un incidente de nulidad por una supuesta indebida notificación, de manera extemporánea planteo una excepción de pago que fue rechazada, solicitó amparo de pobreza que le fue concedido y actualmente esta por resolverse nueva nulidad contra el remate, “sin contar una infinidad de peticiones inconducentes”.
(Folios 24 a 27). 3. Para negar la tutela, el Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial al expediente del ejecutivo hipotecario, hace ver que la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada de plano por extemporánea, decisión sostenida en reposición y confirmada por el superior al resolver el recurso de alzada; y que por medio de la acción de tutela pretende además de replantear el trámite del incidente con base en una causal diferente a la ya alegada y que no invocó ante el juez de conocimiento, que se decrete la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de la medida cautelar, intentando beneficiarse de su propio descuido. 4.
La apoderada de la peticionaria al impugnar el fallo insiste en su argumentación (Folios 57 a 65). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 7° del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, cuando es claro que la misma no fue solicitada en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron debidamente planteados en el ámbito procesal correspondiente. 2.
En el presente asunto, encuentra la Sala que la sociedad accionante con apoyo en los mismos hechos en que cifra esta acción, (folio 7 del cuaderno de la Corte), interpuso incidente de nulidad con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8° del referido artículo 140, el cual fue rechazado de plano por haber actuado en el mismo sin proponerla, (folio 8), decisión que confirmó el tribunal. 3.
Según lo anterior, no aparece que la accionante hubiese discutido dentro del proceso, como corresponde, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de la nulidad que ahora alega, súplica que, repetidamente se ha dicho, al margen de su viabilidad y con total prescindencia de su desenlace, desborda la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental, ni aún bajo el pretexto de que la funcionaria judicial acusada incurrió en vía de hecho por no hacer uso de la “facultad oficiosa” que le otorga el legislador para efectuar tal pronunciamiento. 4.
Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01683-01