CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp: 1100122030002006 01681 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Referencia: exp: 110012203000200601681 Correspondería entrar a resolver la impugnación propuesta por Claudia Patricia Rodríguez Páez contra el fallo de 27 de octubre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela promovida por la impugnante contra la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación –Ministerio de la Protección Social, Gobernación y Beneficencia de Cundinamarca, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia y al salario mínimo vital, solicita ordenar a los accionados el pago de los salarios y prestaciones adeudados. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, que la envió por competencia al tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante el juzgado 25 civil del circuito a quien le correspondió en reparto y no en el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, dado que va dirigida realmente contra el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca esta última a la cual pertenece la Fundación San Juan de Dios.
No ocurre lo mismo con La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Nación –Ministerio de la Protección Social, entes involucrados, a quienes, como se desprende claramente de los hechos, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y será remitido el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 25 civil del circuito de Bogotá para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez