CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01678 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Avelino Piza González contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca), en descongestión del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, el 7 de octubre de 2004, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Jacobo Chaparro Chaparro. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que una vez notificado de la orden de pago librada en su contra, formuló la excepción de mérito de “cobro de lo no debido” fundamentada en que las sumas contenidas en las dos letras de cambio aportadas como base de recaudo ejecutivo, superaban “las debidas en realidad”; que el juzgado de primera instancia, declaró probada parcialmente dicha excepción en lo concerniente con, uno de ellos, la otorgada, por $9.000.0000 y, subsecuentemente, ordenó seguir con la ejecución por la suma de $11.2000.000, representada en la otra letra de cambio. 3.
Que la juez acusada revocó dicha decisión, desconociendo “totalmente” que el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió “ jamás pudo justificar las sumas que presuntamente había prestado ”. 4. Acusó al juzgado accionado de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, razón por la cual debe concederse el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la juez acusada en la sentencia censurada realizó “en forma razonable y atendible” el análisis probatorio y jurídico que consideró pertinente para desatar el asunto litigioso sometido a su decisión, “ sin que aparezca el componente caprichoso o voluntarioso que debe aparecer, para calificar la decisión como una verdadera vía de hecho que abriera paso al amparo constitucional deprecado”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
En efecto, el análisis probatorio y la interpretación de la ley que el juzgado realizó en la sentencia censurada, no luce absurda. En ella el juzgador de segundo grado, consideró que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, única prueba practicada, no se podía concluir, como lo hizo el a quo, que solamente le había prestado al demandado (accionante) la cantidad de $11.200.000, pues la respuesta correspondía a la pregunta sobre el valor de la segunda letra de cambio, “ más no a la totalidad de las sumas entregadas en mutuo por el ejecutante al ejecutado”.
Precisó dicho juzgador que la prueba de confesión debía valorarse sin ser dividida, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del C. de P. Civil, por lo cual no era viable fijarse, únicamente, en una parte de la respuesta dada por el absolvente sin tener en cuenta todo su relato. Elucidaciones que, como lo advirtió el tribunal, no lucen abiertamente caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 01678 -01