CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01675-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 25 de octubre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por WILLIAM ARMANDO LARROTA BOSA en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por vía de hecho en que habría incurrido el juzgado accionado, al negarse a tramitar incidente de desacato. 2. En complemento con las pruebas allegadas, los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. El quejoso promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de la cual conoció el funcionario judicial referido, quien amparó su derecho de petición. B. Como la entidad tutelada no cumplió el fallo proferido en su favor, formuló incidente de desacato, frente al que el Juez acusado, mediante pronunciamiento de 21 de septiembre pasado, dispuso no dar curso al aludido incidente, sin comprobar que el recurso de reposición no le había sido resuelto, situación que fue el motivo de la queja. 3.
A vuelta de amparar los derechos invocados, solicitó el actor se ordene al juzgado demandado que proceda a dar trámite al incidente de desacato que impetró en contra de la autoridad otrora acusada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente pues "se pretende establecer vulneración ante un incidente de desacato que ya fue conocido por el juez que tramitó la acción de tutela" (fl.15, c.1).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso insistió en que se le vulneraron sus derechos al no haberse dado curso al incidente referido, siendo falso que se haya cumplido el fallo de tutela mediante acto administrativo que le hubiere resuelto su recurso de reposición. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude al auto a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito acusado, dispuso que no había lugar a tramitar el incidente de desacato promovido por el accionante, ordenando el archivo de las diligencias. Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.
En situación similar a la que concita su atención, la Sala reiteró en sentencia de 10 de marzo pasado, expediente No.2006-00005-01, que "1. Para la Corte resulta claro que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del incidente propuesto, con el fin de estudiar a fondo el caso planteado y por ende su omisión quebranta sin duda el derecho al debido proceso cuya protección solicitó la peticionaria.
"2. La anterior conclusión tiene como fundamento la sentencia dictada por esta misma Sala en la que se dijo: “(…) al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para formar libremente su convencimiento, dicho poder jamás puede ser caprichoso quedando a su arbitrio o voluntad decidir si da tramite o no al incidente presentado, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley. ‘Y es que el desacato regulado en la norma en comento, se caracteriza por tener un trámite incidental susceptible al debido proceso cuya observancia es perentoria y finaliza con un auto, el que, si impone la sanción debe ser consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, lo cual presume que el juez en el trámite, sin desconocer que debe proceder de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y al negarse a dar trámite al incidente propuesto, viola además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. ‘A partir de lo anterior, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, se encuentra que la única excepción dentro del trámite de la acción de tutela, al principio según el cual toda petición constitucional debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17, por lo que en todos los otros eventos, la demanda debe conducir a una decisión de fondo.
“Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica”, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte. ‘Así las cosas, es claro para la Corporación que la juez accionada que tuvo a su cargo el trámite del incidente de desacato propuesto en su momento por el hoy accionante, incumplió con su obligación de fallar de fondo el mismo.
( )” (Sentencia de 28 de abril de 2004, exp. No. T- 11609-01, reiterada en Sentencia de 21 de febrero de 2005, exp. T- 00106-01)." Como a la situación que ahora se analiza le son aplicables los argumentos expuestos en la sentencia transcrita, se impone, contrario a lo que sentenció el Tribunal, brindar el amparo para poner a salvo las garantías del quejoso. 3.
En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a tramitar el referido incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por WILLIAM ARMANDO LARROTA BOSA con ocasión del amparo concedido frente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efecto la enunciada decisión y de curso al incidente de desacato aludido, hasta resolverlo de fondo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, el cuaderno que contiene el incidente de desacato prestado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cft. Sentencia de 30 de mayo de 2002, exp.
N° 00006-01. 1 8 C.I.J.J. EXP. 01675-01