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T 1100122030002006-01674-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2006-01674-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN CARLOS BOJACÁ BAJONERO, contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se revise el trámite impartido por el Juzgado accionado al incidente de desacato que promovió en contra del Instituto de Seguro Social y, consecuentemente, se revoque la providencia que resolvió de manera adversa dicho incidente, para que en su lugar, se ordene cumplir “a la entidad el fallo de tutela de acuerdo a lo normado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial del accionante, que con la decisión mencionada, “se están violado los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que las providencias judiciales, con fuerza de ejecutoria se cumplen en la forma en que se ordenan y no admiten discusión alguna y este no es el momento para que el fallador cuestione los argumentos esbozados por la entidad ACCIONADA, cuando ésta no hizo uso de los términos y recursos que da la ley para ello donde guardó silencio y el fallador cuando se le solicita mediante INCIDENTE DE DESACATO que haga cumplir la sentencia de tutela, hace cuestionamientos que debió hacerlos al momento de proferir el fallo de tutela”, (el destacado es original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en jurisprudencia emitida por esta Corporación, el a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente para cuestionar los proveídos que resuelven los incidentes de desacato. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.

Del examen del caso concreto, pronto se advierte la imposibilidad de conceder el amparo constitucional reclamado, puesto que como bien lo señaló el a quo jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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