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T 1100122030002006-01672-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav - expediente 2006-01672-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01672 -01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 26 de octubre de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luz Marina Blanco Rubio contra los juzgados 31 civil del circuito y 40 civil municipal de esta ciudad, y Bancolombia.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, protección a las garantías constitucionales y las demás que estén violadas y amenazadas, en virtud de lo cual pide ordenar al juzgado del circuito revocar la decisión que rechazó el incidente de nulidad, declarar la nulidad del proceso desde el mandamiento de pago y suspender la diligencia de entrega.

Como sustento de su reclamo refiere el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en los juzgados mencionados, con base en el recaudo del crédito para adquisición de vivienda de interés social, donde se ordenó una tasa superior a la establecida por la ley de vivienda, la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y las resoluciones de la junta directiva del Banco de la República, incurriéndose en la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del código de procedimiento civil, al haber procedido contra providencia del superior pues los fallos de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares, hecho no constitutivo de excepción previa y que al ser insaneable se extiende hasta el momento de la entrega del inmueble que es cuando termina el proceso ejecutivo; el a quo rechazó el incidente sin darle ningún trámite y el aq quem lo confirma por haberse promovido por fuera de los términos. El tribunal denegó el amparo al considerar que la interpretación del juez municipal no se trasluce arbitraria en cuanto encuentra apoyo legal en los artículos 135 y 138 ejusdem, hallando también justificación el proveído del otro juzgado por cuanto la causal debe venir estructurada en los hechos que la soportan, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la taxatividad que gobierna el instituto de las nulidades; advierte, por último, que el proceso se inició cuando el crédito estaba reliquidado y aplicado el alivio ahora reclamado, sin que la tasa exceda lo previsto para las VIS.

La accionante cuestiona el fallo del tribunal por desconocer que al momento de admitir la demanda se omitió verificar que el monto del capital a ejecutar coincidiera con el saldo reportado por Conavi ante la superintendencia y que la entidad financiera no tuvo en cuenta el alivio del crédito, igualmente la tasa de interés desconoce la resolución 5ª de 1991 de la junta directiva del Banco de la República, sin que las pruebas donde aparecen las resoluciones fueran verificadas.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que frente al auto ejecutivo no se formuló ningún recurso ni excepción, ni objetada la reliquidación presentada por la demandante, ni cuestionado el auto que adjudicó el bien, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual la demandada pudo atacar las decisiones que ahora no comparte, además de contar con la vía ordinaria para reclamar por la reliquidación del crédito que estima desconoce las decisiones constitucionales y del Banco de la República.

Así, ante el abandono voluntario de la demandada ahora accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24