CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01652-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Sánchez Espinal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculado el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que la entidad demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la igualdad; por lo que solicita se ordene a la misma culminar el proceso de selección o concurso y, en consideración a que cumplió satisfactoriamente todos los requisitos legales y reglamentarios, proceda a su nombramiento en propiedad o en forma definitiva al cargo de Instructor del SENA y la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. 2.
Aduce que es empleado del SENA, regional Valle, desempeñando el cargo de instructor, el cual es de carrera Administrativa según lo dispone la circular 01239 de 11 de agosto de 2004 y en esa condición fue invitado mediante Convocatoria Pública de 25 de abril de 2004 a participar en un proceso de selección o concurso con el fin de ser nombrado en el cargo que actualmente ocupa.
Se inscribió en el Banco de Instructores del SENA y posteriormente presentó las pruebas escritas, pedagógicas y la entrevista, apareciendo en lista de elegibles por haber obtenido el puntaje establecido, razón por la que fue nombrado en provisionalidad a través de la Resolución No. 0802 de 22 de septiembre de 2004 proferida por el SENA regional Valle y debidamente posesionado.
Ha participado en programas de capacitación pedagógica y se le realizó la evaluación de desempeño pero el SENA o la Comisión Nacional del Servicio Civil no han producido resolución para su nombramiento en propiedad y el registro público en carrera administrativa. Presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil pidiendo el agotamiento del proceso de selección y el nombramiento en propiedad o en forma definitiva, solicitud que fue resuelta desfavorablemente. 3.
La entidad accionada indicó que al accionante se le informó mediante oficio 010689 de 16 de junio de 2006 que la competencia para realizar los procesos de selección por las entidades terminó desde cuando la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y señaló que la competencia para adelantar los concursos recae únicamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil y que si bien el SENA adelantó un proceso de selección debe entenderse que se llevó a cabo para satisfacer una necesidad del servicio temporal mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil convoca y realiza los concursos de ingreso a la carrera administrativa.
La vinculación del accionante se realizó en septiembre de 2004 y por lo tanto el proceso de selección adelantando por el SENA no le confiere por si mismo derechos de carrera administrativa. Su vinculación fue como empleado provisional y ésta calidad dada la prohibición de las inscripciones extraordinarias o las convalidaciones de carrera administrativa desde la ejecutoria de las sentencias C-030 de 1997 y C-372 de 1999, respectivamente, no le permite adquirir o reconocerle por ese solo hecho derechos de carrera administrativa.
El concurso que presentó y ganó en el momento de su vinculación laboral fue para hacer un nombramiento provisional, no para ser nombrado en periodo de prueba. 4. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó de un lado que la negativa al nombramiento e inscripción en el registro de carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la virtualidad de vulnerar derechos fundamentales al accionante, en tanto la misma se encuentra amparada bajo el manto de legalidad, y de otro ninguna duda existe en que el proceso que concluyó con el nombramiento del accionante en provisionalidad, constituyó la forma en que la empleadora seleccionó su personal provisionalmente hasta tanto se produzca el trámite para la vinculación en carrera administrativa, por ende, ningún reproche merece la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la validación del concurso celebrado en los términos mencionados, para otorgarle efectos de carrera administrativa, con violación de las normas propias de ésta última. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 74 y 75). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal constitucional en el fallo impugnado, de una parte que en el proceso de selección en el cual participó el accionante fue convocado por el SENA con la única finalidad de la provisión de vacantes a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ello pudiera entenderse que se hubieren generado derechos de carrera administrativa, en tanto no es éste un acto de competencia de la entidad convocante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004; en ésta forma fue informado a través de las circulares de 12 y 27 de mayo de 2004 en las que claramente el SENA indica que el proceso de provisión para cubrir las vacantes de instructores, serán vinculados a la planta de personal de la entidad mediante encargo o nombramiento provisional, según el caso, seguido de lo cual informó que es de señalar que este proceso de provisión, para acceder al nombramiento provisional no genera derechos de carrera administrativa, para los aspirantes que no estén inscritos en ella, y de otra que las controversias originadas en la relación laboral entre empleador y trabajador, incluso en lo tocante con la forma de vinculación, es asunto que atañe al juez laboral en la jurisdicción correspondiente. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 110012203000200601652-01