CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-11-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-01648-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN ELENA GUTIERREZ CASTELLON, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Gutiérrez Castellón, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, se ordene al Juzgado accionado, que tras declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA –GRANAHORRAR–, hoy BBVA S.A., proceda a disponer su “terminación o finalización por ministerio de la ley y el respectivo archivo, sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ” y, consecuentemente, “ordene la devolución de la vivienda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1222131, a los señores ELMER ALBERTO PAYARES y CARMEN ELENA GUTIERREZ CASTELLON en un plazo de 48 horas contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que el proceso mencionado no se suspendió conforme lo ordenaba el parágrafo 3º del artículo 42 de la citada Ley; a lo que se suma que no obra en el expediente la reliquidación del crédito, sino una carta de un funcionario del Banco en la que se manifiesta que se había realizado, “pero sin aportarse prueba de ello”, amén de que no se dispuso la terminación del proceso, conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que estableció que no obstante que la accionante fue vinculada al proceso en cuestión mediante notificación personal realizada el 26 de junio de 2001, dentro de la oportunidad legal no opuso “medio de defensa alguno como lo informó la secretaria del Juzgado (fl. 89 vto. cdo 1), tampoco planteó petición alguna en el sentido que ahora lo propone en la acción de tutela ”.
De otro lado destacó que resultaba improcedente, “que una vez efectuada la referida reliquidación, como en efecto aconteció en el caso examinado (fl. 125 cdo. 1), le quede abierta la posibilidad a la parte demandada para que en cualquier tiempo solicite de nuevo la suspensión de un proceso ya terminado y para el fin acotado ”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante insiste en reclamar el amparo constitucional, efecto para el cual reitera, que según las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y T-701 de 2004, “el Juez Segundo Civil del Circuito debió terminar el proceso ejecutivo instaurado por GRANAHORRAR contra la accionante y como no lo hizo así generó una vía de hecho judicial que vulneró los derechos a la defensa, la igualdad, acceso a una vivienda digna de la señora CARMEN ELENA GUTIERREZ CASTRILLON”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación delanteramente precisa la Sala, que contrario a lo que afirma la accionante, el a quo estableció, a través de la revisión que hizo del expediente contentivo del proceso en cuestión, que en dicho trámite se realizó la reliquidación del crédito que ordenó la Ley 546 de 1999. De otro lado, también puntualiza liminarmente, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversas sentencias, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la diligencia mencionada; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
Luego, si en el caso concreto realizada la reliquidación del crédito y aplicado el respectivo alivio no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Gutiérrez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.
Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.
Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002006-01648-01