Micelio
T 1100122030002006-01644-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. 1100122030002006-01644-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 19 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por MUEBLES EL CID S.A. en contra de los Juzgados 42 Civil del Circuito y 72 Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Francisco Javier Correa Delgado.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Adujo que mediante proceso ejecutivo el señor Francisco Javier Correa Delgado demandó a la sociedad accionante para el pago de sumas de dinero garantizadas con 18 letras de cambio.

B. Notificada personalmente del mandamiento de pago, presentó las excepciones perentorias de inexistencia de los títulos valores, pago de la obligación y cobro de lo no debido. C. La sentencia de primera instancia, aceptó respecto a 8 letras de cambio, la inexistencia de las mismas, ordenando seguir adelante la ejecución con relación a las 10 restantes, ya que frente a ellas no prosperaron las otras defensas esgrimidas.

D. La decisión fue apelada por su parte, argumentando la existencia de falta de legitimación en la demandante, por cuanto analizadas las pruebas recaudadas dentro del proceso, en especial la declaración de parte del ejecutante y de algunos testigos, los endosos no fueron como se quiso aparentar, esto es, en propiedad, sino en procuración, hecho que determinó la interrupción de la cadena de endosos.

E. Se resolvió la alzada confirmando la providencia objeto de la misma, la cual constituye, en su sentir, una vía de hecho por defecto fáctico que se desprende de la ausencia del análisis del material probatorio recaudado en la primera instancia. 2. Pidió entonces se decrete la nulidad o revocatoria de la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por el Juez 42 Civil del Circuito, para que pronuncie una donde se tengan en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo por cuanto no advirtió, en el caso concreto, vía de hecho en las decisiones tomadas por los accionados, pues no podía pretender la accionante que se probara la calidad en que se hacen los endosos de un título-valor, mediante testimonios, contrariando el principio de literalidad que los gobierna, decisión que fue fundamentada en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas allegadas al proceso.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el principio de la literalidad hace alusión a la obligación contenida en un título-valor, que no es lo que se está discutiendo en este caso, pues la controversia se centró en los endosos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del funcionario que conoce del proceso ejecutivo singular. Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de la falta de legitimación en el demandante, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de la correspondiente excepción de mérito, en la forma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter de subsidiaria de la acción de tutela, es decir, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.

Finalmente, la posibilidad excepcional de utilizar la tutela como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el funcionario incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa y totalmente marginada del ordenamiento jurídico, la cual no aflora en el caso planteado por la accionante, frente a la decisión del Juez de segunda instancia, contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2006, mediante la cual confirmó el fallo impugnado, ya que incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron el fracaso de los argumentos de la alzada, esto es, la falta de legitimación del ejecutante; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir decisiones como la que se cuestiona, de modo que no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avaló el funcionario acusado, que obedece a una interpretación racional, la cual, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción. 4.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 01644-01