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T 1100122030002006-01638-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente 2006-01638-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01638-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 27 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Fernando Asai Amado Angulo contra el juzgado doce civil del circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso vincular a quienes fueron parte en el proceso que da base a esta acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo que se ordene al juzgado adoptar las medidas necesarias para reintegrarle el dinero que pagó por los impuestos prediales del inmueble que le fuera adjudicado en el proceso hipotecario que culminó con el remate.

Refiere el peticionario que solicitó la devolución del dinero del impuesto predial, causado con anterioridad a la subasta, solicitud denegada por el juzgado porque consideró que con ello violaría los derechos de las partes del proceso, providencia que no recurrió en apelación por ser improcedente. El tribunal denegó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad en la misma actuación de ejercitar los medios de defensa, pues contra toda actuación judicial, por principio general procede al menos el recurso de reposición, el que no interpuso el adjudicatario del bien, pues el hecho que fuera o no susceptible de la apelación no implicaba omitir la reposición; la tutela no implica el traslado de las competencia de los jueces ni es una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, debiéndose agotar los medios establecidos por la ley de enjuiciamiento.

El peticionario impugna la providencia “para que sea el superior quien se pronuncie”. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y siendo evidente que, como no lo desdice el mismo accionante, contra el auto que denegó la devolución de los dineros reclamados el aquí accionante no protestó en modo alguno la mencionada decisión, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Así, ante el abandono voluntario del peticionario a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, existiendo medios legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA