SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01636-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 25 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por VÍCTOR JULIO LÓPEZ AVELLANEDA frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, debido a que en el juicio ejecutivo por obligación de hacer adelantado contra sus padres Francisco López Martínez (q.e.p.d.) y Ricarda Avellaneda por José Cediel Marín Cuervo, el despacho accionado ordenó la entrega del inmueble de la carrera 68G #66 A -10 de esta ciudad, sobre el cual ese juzgado transfirió el 50% dentro de aquel cobro forzado, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues en la sentencia ni en el mandamiento de pago se ordenó tal diligencia; aparte de ello, por cuanto prosperó una solicitud de nulidad que impetró como sucesor procesal de su progenitor, debía surtirse de nuevo la notificación de la sentencia y la del título ejecutivo a los herederos, diligencias que no se han cumplido, ya que han querido efectuarlas mediante un improcedente emplazamiento, a sabiendas de su dirección para hacerlo, actuación frente a la cual solicitó su anulación, siendo admitido el trámite por una de las causales invocadas y rechazada la restante; frente a esa negativa, prosigue, está pendiente el recurso de apelación, lo cual no obsta para reclamar por el desalojo que está próximo a soportar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que en la sentencia se ordenó a Francisco López Marín suscribir la escritura de venta al prometiente comprador José Cediel Marín Cuervo, respecto del 50% del derecho de propiedad; que a raíz de la muerte de López Marín se ordenó emplazar a los herederos desconocidos; que una vez registrada la escritura suscrita por el juzgado se ordenó al secuestre hacer la entrega material, ya que en otro juicio Cediel Marín remató el restante 50%; en la diligencia, continúa, la señora Avellaneda aceptó hacer la entrega, acuerdo que incumplió y después ella y el aquí accionante se han dedicado a dilatar su cumplimiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, dado que estaba pendiente de decisión el incidente de nulidad propuesto por el accionante, aparte de que la entrega ordenada no era extraña al objeto del juicio. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en la falta de notificación de la sentencia, en que había error en el emplazamiento a los herederos del ejecutado fallecido, y en que el recurso pendiente era en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo procede contra actuaciones judiciales cuando las mismas lleguen a constituir "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista de asidero jurídico y que, por tanto, luzca ostensiblemente subjetiva y arbitraria, en todo caso, condicionado a la inexistencia de otros medios ordinarios efectivos de defensa, porque en tal hipótesis, esa acción no tiene cabida, dado su naturaleza residual. 2.
Del aserto anterior se desprende la improcedencia de la tutela impetrada por López Avellaneda, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 70 y 71), al estar aún en trámite el incidente de nulidad que propuso el 4 de agosto de 2006, se da la causal de improcedencia de que trata el numeral 1°, artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de otros medios de defensa judicial y, a pesar de lo que argumenta para sustentar la impugnación en el sentido de que el recurso de apelación pendiente fue concedido en el efecto devolutivo, es lo cierto que no se advierte inminente la práctica de la diligencia de entrega del bien trabado en la ejecución forzada, pues no adujo el reclamante que ya estuviera señalada la fecha y hora de la continuación ni se aportó prueba de que así fuera; esa circunstancia, por tanto, descarta la proximidad de su realización y con ello la apremiante amenaza de los derechos fundamentales invocados en su libelo de tutela, puesto que no hay base para pensar que se realice antes de ser resuelta la apelación pendiente. 3.
Aparte de ello, acorde con lo igualmente considerado por el tribunal (fol. 71), no encuentra la Corte que el funcionario judicial aquí demandado haya incurrido en vía de hecho, mayormente si el tema de la entrega sí era materia de decisión jurisdiccional. 4. En suma, por cuanto no están dadas las circunstancias fácticas para el otorgamiento de la protección extraordinaria suplicada, se impone su fracaso, como en forma atinada lo resolvió el tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01636-01