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T 1100122030002006-01632-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01632 - 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por María Magdalena Rodríguez Cubides contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, pues incurrió en irregularidades constitutivas de vía de hecho por desconocer que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, debió tramitarse por otro procedimiento; que los pagarés utilizados como título ejecutivo carecían de eficacia pues fueron creados con sustento en “ UPAC o UVR”, lo cual impidió conocer el valor real de la acreencia; que esos títulos valores fueron firmados con espacios en blanco, por lo que, según ella, estaban desprovistos de valor conforme al artículo 270 del C. de P. C.; además, la sentencia mediante la cual ese despacho ordenó el remate del bien perseguido, adolece de falsa motivación, pues tuvo como sustento el artículo 488 de C.P.C., disposición inaplicable al caso.

Narró la accionante que el 26 de diciembre de 1997 tomó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda a favor de la entidad crediticia. Dicha hipoteca fue establecida sobre cosa ajena, ya que el bien no es de propiedad exclusiva de la accionante sino que pertenece a la sociedad conyugal formada por ella y Félix Cubides, quien no firmó las escrituras, ni los pagarés. La promotora del amparo incurrió en mora en el pago de las cuotas, razón por la cual esa corporación presentó demanda ejecutiva ante el despacho censurado sin haber efectuado la reliquidación del crédito de acuerdo a lo ordenado por el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el análisis que la Corte Constitucional hizo de esa disposición en la sentencia C-955 de 2000.

Además, el Banco inició el proceso cuando la obligación no era exigible; aplicó una cláusula aceleratoria prohibida por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. Por todo esto, no fueron cumplidos los requisitos para librar el mandamiento de pago, a pesar de lo cual, el juzgado lo decretó. De otro lado, el juzgado tramitó la ejecución a pesar de que no podía determinarse la cuantía de las pretensiones, en tanto no era posible estimar el monto de la acreencia ya que ésta fue liquidada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, cuyo valor variaba diariamente; ese sistema de financiación fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y en consecuencia carecía de valor.

Por lo anterior, el despacho accionado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C.; debió adelantarse un proceso ordinario, no el ejecutivo, que no era procedente dado que los pagarés presentados por la entidad crediticia para hacer efectivo el pago de la obligación, carecen de mérito ejecutivo por cuanto fueron suscritos en UPAC o UVR; es más, fueron firmados en blanco, razón por la cual no tienen valor conforme a los artículos 174 y 270 del C.P.C. El despacho judicial censurado valoró de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso y no motivó la sentencia en la que ordenó el remate, pues según la gestora, la decisión estuvo fundamentada en el artículo 488 del C.P.C. precepto que no podía aplicarse al caso.

Añadió que el bien perseguido no podía rematarse por cuanto está afectado a vivienda familiar, por lo que no era procedente ni siquiera su embargo. 2.1. AV Villas, se pronunció sobre los hechos alegados en la tutela. Dijo que el crédito otorgado a la accionante era de naturaleza comercial, ya que su destinación era de libre inversión, para la compra de un taxi, y no para la adquisición de vivienda, por lo cual no es posible la aplicación de la Ley 546 de 1999.

El proceso ejecutivo fue iniciado con sustento en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Así mismo, la cláusula aceleratoria fue pactada de común acuerdo entre las partes ante la mora en el pago de la obligación, que entre otras cosas fue pactada en UVR, por lo que la cuantía sí era determinable. Añadió que los títulos valores firmados con espacios en blanco están autorizados por el C. de Co.

De otro lado, la afectación a vivienda familiar debe estar constituida por escritura pública, lo que en este caso no sucedió. La acción de tutela interpuesta no era procedente por cuanto la petente no usó, en el trámite ejecutivo, los medios de defensa que la ley otorga para reclamar lo que pretende en sede de tutela; así mismo, la solicitud de amparo fue hecha sin la observancia de los principios de subsidiaridad e inmediatez pues el proceso terminó hace más de dos años. 2.2.

El titular del despacho accionado solicitó la denegación del amparo, pues no incurrió en vía de hecho alguna dado que sus decisiones tuvieron soporte legal. Además la accionante tuvo a su disposición los medios de defensa judicial que la ley otorga en el trámite ejecutivo, y no los usó; la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo subsidiario de la falta de diligencia de parte. 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado porque la accionante no empleó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance en el proceso ejecutivo hipotecario, esto es, no presentó objeción alguna al mandamiento de pago. Además, con los mismos argumentos esgrimidos en la tutela, inició incidente de nulidad del proceso, el que fue resuelto desfavorablemente a la demandada en primera y segunda instancia. Aunado a lo anterior, emergió el desconocimiento de la inmediatez, ya que la petente pretende dejar sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2002 proferida por el juzgado censurado, es decir, de 4 años atrás. 4.

La accionante impugnó la anterior decisión sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela formulada no es procedente, pues los motivos que aduce su promotora debieron ser alegados dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra a través de la formulación de excepciones, de la impugnación del auto de apremio, de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución o del proveído aprobatorio de la liquidación del crédito.

Tardía resultó la proposición de incidente de nulidad por las razones que plantea la interesada en este amparo, lo cual condujo a su denegación por improcedente, mediante decisión que fue apelada y confirmada por el superior; con mayor razón es abiertamente extemporánea y riñe con el principio de la inmediatez, la interposición de esta acción constitucional, cuando han transcurrido más de cuatro años después de emitida la sentencia. De otro lado, se desprende de los antecedentes que el crédito materia de ejecución forzada fue adquirido por el deudor para libre inversión, luego no le es aplicable al mismo la Ley 546 de 1999, y menos aún, si el proceso ejecutivo fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Lo someramente expuesto conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No 11001-22-03-000-2006-01632 -01