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T 1100122030002006-01625-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-01625-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Eloy Vaca Arévalo, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la seguridad social y a la buena fe, presuntamente vulnerados por los accionados, dado que CASUR profirió la Resolución No. 5660 de 2 de noviembre de 2000 mediante la cual suspendió el pago de la asignación de retiro que disfrutaba, con fundamento en el oficio de 22 de septiembre de 1999 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual informó que el número de cédula que lo había identificado desde su mayoría de edad pertenecía a otra persona y, por lo tanto, el documento de identificación que portaba era falso.

Aseveró que el 2 de enero de 1978 solicitó por primera vez la expedición de su cédula de ciudadanía. La Registraduría Municipal de Páez (Boyacá) la expidió ese mismo año con el número 9.505.322 de esa localidad. Ese año ingresó a laborar a la Policía Nacional, para lo cual usó la antedicha identificación. La Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro del accionante, a partir del 15 de junio de 1999, por cumplir 21 años de servicio.

El petente acudió personalmente en 1999 a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener información acerca de posibles irregularidades en su documento de identidad. Esa entidad le comunicó que el número del documento que portaba pertenecía a otro ciudadano, razón por la cual le expidió un nuevo documento con numeración 80.201.032 de Bogotá. Con fundamento en ello, emitió el oficio 376 de 22 de septiembre de 1999, en el cual informó que la cédula de ciudadanía número 9.505.322 de Páez Boyacá, a nombre del promotor del amparo, era falsa porque pertenecía a José Camilo Martínez Rodríguez.

El 3 de octubre de 2000, la Policía Nacional solicitó la práctica de una prueba monodactilar sobre las huellas que estaba impresas en una “ fotocédula” del petente, a fin de establecer si se trataba de la misma persona que laboró en la Institución; el resultado de esa investigación científica no arrojó conclusión alguna porque “ no reunía condiciones para estudio, puesto que no era muy clara y se dificultaba la ubicación de puntos característicos necesarios para establecer plenamente la identidad”, por esa razón, CASUR expidió la Resolución 5660 de 2 de noviembre de 2000 por medio de la cual suspendió el pago de la asignación de retiro del actor, quien impugnó ese acto administrativo, el cual fue “ confirmado” mediante la resolución 1084 de 6 de marzo de 2001 en la cual fue rechazado el recurso de apelación por improcedente y se declaró agotada la vía gubernativa.

El petente elevó petición a la Registraduría para que le informara acerca de las razones que motivaron el cambio de su número de identificación. Esa entidad expuso, en comunicación de 24 de febrero de 2006, los mismos argumentos del oficio de 22 de septiembre de 1999 y añadió que el gestor solicitó su cédula, por primera vez, el 17 de septiembre de 1999.

El 22 de marzo de 2006 pidió al Director de la Caja su inclusión en la nómina y la reactivación del pago de la asignación de retiro, solicitud desestimada mediante oficio de 19 de mayo de 2006, con sustento en que el gestor no probó que fue él quien laboró al servicio de la Policía y la carga de la prueba le corresponde a él y no a la institución. Dijo el petente que la Policía pagó las cesantías definitivas del actor por el tiempo laborado en esa institución, a su nombre y con el número de cédula actual, es decir, reconoció que es la misma persona que laboró por el término de 21 años en la institución, luego tácitamente está reconociendo que se trata de la misma persona. 2.1.

CASUR presentó escrito en el que se pronunció sobre los hechos y derechos alegados en la tutela relacionados con la decisión de suspender el pago de la pensión que había reconocido el 10 de junio de 1999 a Eloy Vaca Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía 9.505.322 de Páez Boyacá. El 10 de diciembre de 1999 y el 17 de abril de 2000 solicitó a la Registraduría copias de los antecedentes relacionados con el documento de identificación de la precitada persona.

Esa entidad señaló, mediante oficio de 22 de agosto de 1999, que el documento del señor Vaca Arévalo era falso pues el número que lo identificaba correspondía a otro ciudadano. Luego, con oficio de 3 de enero de 2000 comunicó que la cédula No. 80.201.032 fue tramitada por el accionante el 13 de septiembre de 1999 en Bogotá y que en ese momento se encontraba en proceso de expedición – según aparece en la copia fotostática de ese nuevo documento de identidad, fue expedido el 17 de septiembre de 1999 (fl.9 Cdno. de tutela Trib.)-.

Con base en ello, CASUR profirió la Resolución 5660 de 2 de noviembre de 2000, mediante la cual suspendió el pago de la preanotada asignación de retiro. Mediante oficios de 13 de julio de 2000, 9 de agosto de 2001 y 24 de octubre del mismo año, solicitó al Grupo de Archivo de la Policía Nacional, adicionar el cambio de cédula del accionante, a su hoja de servicios.

Sin embargo el Área de Criminalística Grupo Técnico Dirección Central de la Policía Judicial le remitió oficio en que comunicó que no fue posible realizar estudio monodactilar para verificar si Eloy Vaca Arévalo es la misma persona que laboró en la Policía y se identificaba con la Cédula de ciudadanía No. 9.505.322 y solicitó la cédula de ciudadanía No. 80.201.032, pues la fotocédula que suministró la Registraduría Nacional “ no reúne condiciones para estudio, puesto que no es muy clara y se dificulta la ubicación de puntos característicos necesarios para establecer plena identidad”.

Además, el Área de Recursos Humanos, mediante oficio de 14 de noviembre de 2004, informó que aquel requerimiento era improcedente habida cuenta de que no fue posible establecer si el gestor fue quien realmente laboró al servicio de la Institución. El promotor del amparo constitucional solicitó con misiva radicada bajo el No. 036429 de 4 mayo de 2006 (fl. 120-122 Cdno. tutela trib.) el restablecimiento de la pensión de jubilación, ante lo cual, la dependencia censurada remitió las copia de la petición al Archivo General de la entidad “ con el fin se expida adición a la hoja de servicio de su poderdante señor Sargento Viceprimero (r.) VACA ARÉVALO ELOY, en que se aclare la cédula de ciudadanía que le corresponde la citado suboficial” (fl. 91 Cdno. Tutela Trib.).

Esa dependencia policial remitió el 16 de noviembre de 2006 comunicación adjuntando los soportes documentales de lo actuado, entre ellos, una comunicación dirigida a la apoderada del petente de 9 de junio de 2006, en la que le informa que la investigación orientada a establecer la identidad del suboficial “ arrojó resultados negativos (…) es el señor sub oficial quien debe probar a la policía nacional que fue quien realmente laboró en la Institución y tiene derecho a la asignación de retiro”.

Adujo también que no es procedente la acción impetrada, toda vez que las decisiones de CASUR estuvieron de acuerdo a la ley. Así mismo, esta entidad restituirá el pago de la asignación de retiro en cuanto sea confirmada la identidad del actor. 2.2. La Registraduría no se pronunció sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues hasta la fecha no ha sido posible establecer que la persona que prestó sus servicios a la Policía Nacional es el mismo accionante con un número de cédula diferente, esto aunado a que él no logró demostrar que hubo un error en su identificación y que por esta razón cambió el número de su cédula.

Así mismo los documentos expedidos por la Registraduría gozan de presunción de autenticidad. Es más, la obligación de probar la prestación del servicio en la referida institución recae sobre el petente; y como no lo ha hecho, no es posible en consecuencia predicar vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Añadió que el promotor del amparo debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la tutela no era el medio idóneo para solicitar el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación; tuvo otros mecanismos de defensa judicial.

Añadió que no fue probado el perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital. 4. El petente impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y recalcó los hechos del error que cometió la Registraduría al expedir dos cédulas de ciudadanía con el mismo número y el reconocimiento que hizo CASUR, mediante actos administrativos, de que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional. 5.

La Registradora de Paez informó que “ el cupo numérico de cedulación No. 9.505.322 fue asignado el 28 de febrero de 1978 al señor JOSE CAMILO MARTINEZ RODRIGUEZ (…) asimismo no se pudo constatar trámite alguno de cedulación del señor ELOY VACA AREVALO en los archivos de informes mensuales de producción de este municipio”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinados los antecedentes considera la Sala que la situación de índole laboral y prestacional que es objeto de censura remite a una debate que debe ser conocido y resuelto por las autoridades competentes de lo contencioso administrativo de acuerdo a la ley y la Constitución. En reiteradas oportunidades ha expresado esta Corporación que la acción de tutela no es el escenario para dirimir conflictos de esa naturaleza, salvo que se trate de dispensar protección transitoria para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En el caso materia de estudio no está en entredicho un problema jurídico de falta de identidad del accionante pues, una vez estableció la Registraduría Nacional del Estado Civil que la cédula de ciudadanía con que se identificó durante todo el tiempo de servicio, en realidad pertenecía a otra persona y era falsa, procedió a expedir a petición del ciudadano un nuevo documento de identidad bajo un número diferente.

Ahora bien, la Policía Nacional, entidad para la cual prestó sus servicios como miembro activo el petente, expidió la Resolución No. 5660 de 2 de noviembre de 2000, suspendiendo la asignación de retiro del policial, acto administrativo que fue objeto de impugnación mediante recurso de impugnación que fue denegado y el subsidiario de apelación rechazado por improcedente, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Para modificar los actos administrativos aludidos, corresponde al afectado promover la acción contencioso administrativa del caso, en la cual podrá eventualmente solicitar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que le son adversas y se hallan debidamente ejecutoriadas. Consecuencialmente, se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ha de observarse que el accionante no solicitó la protección transitoria, ni demostró a través de ningún medio probatorio que recibe un perjuicio irremediable con la situación censurada; por ello tampoco es procedente el amparo solicitado. En consonancia con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2006-01625-01