CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 04 – 2007.
Ref.: Exp. No. T-1100122030002006-01623-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por POWERCELL S.A. (en reestructuración), contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por los doctores CARLOS ESTEBAN JARAMILLO S., MARTHA CEDIEL DE PEÑA y JOSE FRANCISCO CHALELA M.
ANTECEDENTES 1. POWERCELL S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene “al Tribunal de Arbitramento de Powercell S.A Vs. Bell South Colombia S.A. hoy TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A.”, conformado por los árbitros CARLOS ESTEBAN JARAMILLO S., MARTHA CEDIEL DE PEÑA y JOSE FRANCISCO CHALELA M., que profiriera “nuevamente el laudo que ponga fin al conflicto vigente” entre las sociedades mencionadas. 2.
Sirven de sustento a la anterior petición los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Ante las diferencias surgidas entre Powercell S.A. y la hoy Telefónica, a propósito del contrato de Agencia Comercial entre ellas celebrado a partir de junio de 1994 y el 30 de junio de 2001, la primera y aquí accionante convocó a un Tribunal de Arbitramento, el cual tras conformarse por los árbitros accionados, se instaló legalmente el 6 de octubre de 2003. 2.2.
El 24 (sic) de marzo de 2006 el Tribunal de Arbitramento accionado profiere el laudo, frente al cual las dos partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, “ lo que se hizo mediante audiencia final el 31 de ese mes”. 2.3. Toda vez que el laudo profirió condenas por un valor de $3.200’000.000,oo a cargo de Telefónica, ésta interpuso recurso extraordinario de anulación, aduciendo esencialmente una violación del derecho de defensa porque “ no se le dio traslado de una complementación de oficio de un dictamen pericial decretado el 22 de febrero de 2006”, circunstancia que se presentó en parte por responsabilidad de Telefónica, quien no permitió la suspensión “ del Tribunal para efectos de ese trámite”, tal y como quedó consignado en el Acta 35 del 28 de febrero de 2006. 2.4.
Mediante proveído de 18 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “acogió las peticiones hechas en el recurso de anulación por parte de TELEFÓNICA” mas no resolvió “el tema del proceso sin fallo, limitándose únicamente a la declaratoria de nulidad del fallo y a la pérdida a los árbitros del segundo 50% de los honorarios”. 2.5.
En vista de esta situación, mediante memoriales del 15 y 22 de septiembre del año en curso, se les solicitó a los árbitros accionados que procedieran a proferir un nuevo laudo que ponga fin al conflicto, solicitud que fue desestimada, presentando “como único argumento lo previsto en el artículo 167 del decreto 1818 de 1998, el cual señala que las funciones jurisdiccionales de los árbitros cesan definitivamente por la interposición del recurso de anulación ”; amén de que se negaron a protocolizar en el expediente las aludidas comunicaciones y sus respuestas. 2.6.
A la fecha Powercell S.A. se encuentra frente a un litigio que no fue resuelto ni por el juez natural, es decir, el Tribunal de Arbitramento, ni por la Justicia ordinaria, cuando conoció del recurso extraordinario de anulación, motivo por el cual carece de mecanismos de defensa judicial para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 3.
Luego de haber adelantado algunas actuaciones, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a quien correspondió la ponencia, mediante auto de 23 de octubre del año anterior (fls. 357 y 358, c.1), tras considerar que los hechos aducidos “ como fundamento del reclamo constitucional” debían ser debatidos “ con vinculación de la Sala de Decisión … que anuló el laudo arbitral”, puesto que en parte la omisión que se le atribuía al Tribunal de Arbitramento se hacía radicar “ en que el Tribunal ordinario ‘no resolvió el tema del proceso …, limitándose únicamente a la declaratoria de nulidad del laudo y a la pérdida a los árbitros del segundo 50 por ciento de los honorarios’ (hecho 2.12- f. 273)…”, declaró su incompetencia para resolver la solicitud de tutela y, consecuentemente, dispuso su remisión a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. 4.
Ante esa decisión, la cual se estimó estaba ajustada a derecho, por auto del 26 de octubre de 2006 esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción en primera instancia y vinculó a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que falló el recurso de anulación mencionado, toda vez que consideró que efectivamente la solicitud de amparo la involucraba.
Posteriormente y tras haberse evacuado el respectivo trámite legal, mediante fallo del 15 de diciembre del mismo año, tuteló el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, el cual estimó había sido conculcado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior mencionada, pues incurrió en yerros de índole sustancial y fáctico, habida cuenta “ que las circunstancias fácticas que sirvieron de estribo a la causal de anulación … no atañían a ninguna de las hipótesis” contempladas en la causal cuarta de anulación del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, ya que “ no se alegó que se hubiese dejado de decretar alguna prueba solicitada oportunamente o de practicar las diligencias necesarias para evacuarla (se destaca), como que la inconformidad tuvo venero…” en la “ presunta falta de traslado de un medio de convicción que se decretó de manera oficiosa, en ejercicio de la facultad que al respecto confiere al Tribunal de Arbitramento los arts. 151 del Decreto 1818 de 1998 y 240 del Código de Procedimiento Civil, medio de convicción que valga aclarar no se trataba de una experticia como se afirma, sino de una ‘complementación’, según se infiere del Acta No. 35 que milita a folios 53 y s.s….”, (fls. 436 al 449, c.1). 5.
Dicha actuación fue anulada por la Sala de Casación Laboral, mediante proveído de 27 de febrero del año en curso (fls. 48 al 69, c.2), el cual fue proferido a propósito de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la tercera interesa Telefónica Móviles Colombia S.A., esencialmente con estribo en la siguiente consideración: “ Cabe anotar que el hecho de haber Powercell aludido, en la demanda de amparo, a que la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá no había fallado el proceso de fondo, en manera alguna constituye - como lo estimó el magistrado de la Sala Civil de decisión del Tribunal de Bogotá que remitió la tutela al conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte – un elemento que tenga la virtualidad de involucrarla en el trámite de la acción de tutela y habilitarla para participar en la discusión de los hechos que fundamentan la misma, puesto que fue simplemente una referencia objetiva dentro de la secuencia narrativa, que no pretendía identificarla como sujeto pasivo de la acción. De haberse querido tal objetivo nada impedía a la peticionaria haber formulado peticiones concretas respecto de tal Sala, pero, se reitera, ninguna alusión se hizo a que ella hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de Powercell”.
Consecuentemente ordenó la devolución del expediente al Magistrado sustanciador del Tribunal, a quien le había correspondido inicialmente la demanda por reparto, para que continuara con el trámite de la tutela y procediera a “ resolverla conforme a lo solicitado por la sociedad peticionaria”. 6. En virtud de lo anterior, han arribado nuevamente las diligencias a esta Sala para que se resuelva la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante, contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado no podía prosperar, “ por cuanto si bien es cierto el laudo arbitral fue anulado, los accionados no pueden reasumir una competencia que se les confiere de modo temporal, puesto que el término para proferir el laudo ya expiró, lo cual era inminente cuando se recaudó la complementación del dictamen pericial, circunstancia que se les puso de presente a las partes dentro del proceso arbitral…”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los argumentos consignados en el libelo introductorio el apoderado judicial de la accionante reitera la solicitud de amparo constitucional. Al respecto aduce, que su mandante permanece en estado de indefensión, toda vez que carece “ de una decisión judicial vinculante que desate el conflicto existente entre la misma y la hoy TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. en vista de que, desoyendo la súplica de protección constitucional invocada, en un escueto fallo los magistrados que conformaron Sala únicamente se limitaron a dar la razón a los señores árbitros ignorando la preceptiva legal conforme la cual ‘ la providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado’.
(artículo 44 del Decreto 2591 de 1991)”. De acuerdo a la demanda de tutela obrante en el expediente, prosigue el impugnante, “ el reclamo de protección constitucional de mi mandante tiene que ver con la decisión de otra Sala Civil del Tribunal de Bogotá (cuyo magistrado ponente fue el doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros) la que en una cuestionable decisión que le hace juego a lo que siempre persiguió Telefónica, encuentra próspero el recurso de anulación y decide anular el mismo fundamentando la anulación por ‘indefensión probatoria’ en una de las tantas complementaciones de un dictamen pericial frente al cual no fue acogida la objeción por error grave presentada.
Esta Sala procede únicamente a anular el laudo, sin indicar, como es su deber, que pasaba con el proceso rituado y estado de fallo al que volvió por efectos de anulación”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala, es que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional puntualizó, “ que cuando se ejerce la acción de tutela, el juez, siempre que encuentre vulnerados los derechos fundamentales del accionante, debe desplegar la actividad procesal que resulte necesaria y que esté a su alcance para protegerlos, toda vez que la Constitución Política le ha confiado su protección y garantía, hasta el punto que es de su incumbencia vincular a la acción al sujeto que provoca la conducta lesiva a pesar de que el afectado no hubiese dirigido contra él la demanda, pues si el particular puede interponer la acción de tutela directamente, sin requerir para el efecto de asesoría profesional, es, precisamente, porque al juez de la causa le corresponde adecuar la petición a los presupuestos procesales, que permitirán culminar la actuación con la protección esperada.- artículo 86 C.P., Decreto 2591 de 1991.
“Ha de recordarse que la Constitución y la ley han conferido al juez de tutela el poder de interpretar la demanda, ordenar pruebas, solicitar informes y por supuesto vincular al trámite a los posibles sujetos infractores de las garantías cuya protección se pretende …”, (el destacado no es original). Luego, como tras examinar la demanda esta Sala estimó inicialmente que sin duda la petición de amparo constitucional involucraba a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de anulación, avocó en primera instancia el conocimiento de la presente acción, como lo ha hecho en múltiples oportunidades. 2.
Por lo anterior y como quiera que el impugnante en la sustentación nuevamente arremete contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de anulación; para dilucidar cualquier duda y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 28 de marzo de 2007, dispuso requerir a quien suscribe la demanda, para que manifestara de manera clara y concreta si la petición de amparo constitucional se enfilaba también contra la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mencionada; requerimiento a propósito del cual manifestó: “ … nuestra consideración es que el fallador incurrió en vía de hecho, la cual no es reclamada mediante esta acción de tutela, sin perjuicio de que el juez de tutela si la hallare probada, en instancia de jurisdicción constitucional la declare”. 3.
Ante esa manifestación y las incidencias que ha tenido la presente actuación, esta Sala se circunscribirá, como lo quiere la parte actora, a analizar la petición de amparo que se depreca frente al Tribunal de Arbitramento accionado, a quien se le imputa la incursión en vía de hecho, por su negativa a proferir el nuevo laudo que reclama la accionante, en virtud de la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del recurso de anulación; petición que pronto advierte la Sala no puede prosperar, pues no vislumbra la existencia de irregularidad alguna susceptible de tutela, toda vez que la decisión acusada, no se muestra manifiestamente arbitraria o caprichosa, en la medida que lo cierto es que el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expidió el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, contempla como causal de cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento, “ la interposición del recurso de anulación”.
Así las cosas, el argumento que sirve de sustento a esa decisión, de ninguna manera se puede tildar de antojadizo o ilegal; máxime que bien es sabido que en materia arbitral rige el principio de la temporalidad, conforme con el cual, si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término de duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite, término que podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ellos, mas sin exceder, en seis (6) meses.
De modo que, agotado el espacio temporal mencionado, y aunque no haya terminado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral, por expresa disposición del numeral 5º del precepto citado. Desde esa perspectiva, si el Tribunal accionado por mandato de la ley cesó en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo como lo reclama la accionante, en virtud de la nulidad del dictado el 23 de marzo de 2006, por la sencilla razón que dicho organismo carece de competencia para tal efecto; puesto que no puede soslayarse el precepto constitucional contenido en el art. 116 de la Constitución Política, cuando advierte que los particulares pueden ser investidos “ transitoriamente” de la función de administrar justicia en los precisos términos que indique la Ley. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. Cnal. Sent. SU 014 de 23 de enero de 2002, reiterativa de la T 1621 de 2000. � Cfr. exp. Nos. 2007 -00069-00/00070-00/00094-00/00101-00, entre muchos otros. � Cfr. art. 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991.
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