CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01609-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Resfa Correa Puerto contra el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA – Colombia) y Central de Inversiones S.A. – CISA.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. Sustenta su petición en los siguientes hechos: 2. Adquirió un crédito hipotecario con el otrora Banco Granahorrar el cual no pudo seguir pagando por lo elevado de las cuotas, pues el Banco le cobró intereses de usura. 2.1.
La reliquidación aportada al proceso ejecutivo referido no fue suscrita por el revisor fiscal como lo exige la Superintendencia Bancaria, tampoco se estableció el sistema de amortización que capitalizaba intereses; en cuanto al pagaré, no cumplió con lo establecido en la carta de instrucciones respeto a los intereses a cobrar, ya que allí se dijo que eran los legales pero finalmente Granahorar impuso la tasa, de igual forma, en el documento se definió un sistema de pago sin presentar la fórmula matemática utilizada. 2.2.
Añadió que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, lo mismo que abril de 2001 el incremento del UVR superó los límites legales permitidos. 2.3. Que en la actualidad el inmueble objeto de la garantía hipotecaria ya fue rematado y adjudicado al ejecutante. 3. Por lo memorado solicita que por medio de esta acción se ordene “ la suspensión del proceso en curso, en el cual el inmueble está a punto de ser rematado en ejecución de la sentencia, lo que no es justo pues de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo”. 4.
El juzgado accionado guardó silencio sobre los hechos de esta acción. 5. El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, pues los argumentos base de la presente queja fueron alegados por la actora mediante excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin embargo, no fueron acogidas en la sentencia; y aunque contra esa decisión interpuso apelación, el recurso fue declarado desierto por no haber sido sustentado. 6.
La gestora del amparo impugnó el fallo del Tribunal por considerar que se centró sólo en el debido proceso y olvidó el derecho a la vivienda digna, ya que nada dijo al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues la promotora del mismo no hizo uso de los medios idóneos de defensa ante el juez natural frente a las determinaciones que son objeto de reclamo constitucional.
Es así que no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas con base en argumentos similares a los esbozados en el escrito tutelar (fl. 148 a 165, 190 a 196 Cdno. No. 1 y 5 Cdno. No. 2), como bien lo señaló el a quo. Tampoco objetó la liquidación del crédito si, como dijo, el banco incurrió en usura en el cobro de intereses.
Sábese que la acción de tutela es un mecanismo residual, de carácter excepcional y no puede ser empleado para reeditar oportunidades perdidas a causa de la incuria, negligencia o descuido de las partes, como en el presente caso en que, no obstante haber estado a derecho dentro del juicio ejecutivo motivo de la censura, la accionante se abandonó a su suerte en el proceso y omitió el correcto ejercicio de los medios ordinarios de impugnación de las providencias judiciales ante el juez natural.
La tarea del juez constitucional es salvaguardar la vigencia de los derechos fundamentales, no corregir yerros de la estrategia procesal de las partes. Así las cosas, se configura en este asunto la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-01609-01