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T 1100122030002006-01606-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 11001-22-03-000-2006-01606-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por EFIGENIA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad que resultaron vulnerados con la decisión tomada por los funcionarios acusados, en el trámite del incidente de entrega propuesto dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Funda su petición en los siguientes hechos, A. Que en el proceso ejecutivo referido adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal mediante auto 31 de agosto de 2004 se decretó el embargo y posterior secuestro de un vehículo de su propiedad, el cual fue capturado cuando lo conducía el señor José Mesa.

B. Que posterior a eso canceló toda la obligación por tal razón en auto del 3 de mayo de 2005 se ordenó la terminación del proceso, la cancelación del embargo y la entrega del bien a quien lo poseía al momento de la diligencia. C. Por no conocer el paradero de la persona que conducía el carro, solicitó que el bien se le entregara a ella, petición que el juzgado negó por improcedente.

D. Afirmó que inició entonces un incidente de entrega del automóvil con el fin de demostrar la propiedad y posesión del bien, el cual también se le negó por cuanto ya se había cancelado el embargo y ordenado la entrega, decisión que en tiempo apeló E. Que al Juzgado 18 Civil del Circuito le correspondió decidir la alzada, despacho donde un empleado del mismo le solicitó dinero para revocar la providencia de primera instancia. F. El 24 de marzo de 2006 el juez declaró indmisible el recurso por considerar que los incidentes son taxativos y dentro de ellos no se encuentra el formulado, “HA DE CONCLUIRSE QUE LA PROVIDENCIA RECURRIDA DE SEPTIEMBRE 13 DE 2005 NO ES APELABLE” (flo. 63 cdno. 1).

Por lo narrado solicita que se ordene mediante esta acción dar curso a la petición referida ya que, contrario a lo afirmado por los accionados, la misma sí es procedente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la acción frente al Juez 8 Civil Municipal ya que la providencia mediante la cual decidió el incidente no luce arbitraria o carente de sustento legal pues el mismo se encuentra en los artículos 135 y 138 del C.P.C. y tuteló los derechos respecto del Juez Dieciocho Civil del Circuito que declaró indamisible la apelación, ya que el legislador consagró la alzada precisamente cuando se rechaza un incidente.

Art. 138 inciso 2., ordenó entonces dar trámite al recurso y compulsar copias con destino a la fiscalía por la presuntas irregularidades cometidas por el empleado del juzgado. LA IMPUGNACION La accionante impugnó por no estar de acuerdo con lo decidido respecto del Juez 8 Civil Municipal, pues fue él quien le negó la entrega del vehículo, por lo tanto debe tutelarse.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, por orden dada en ese sentido por el Tribunal, se halla pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se negó el trámite del incidente por improcedente proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, sin que exista en el informativo evidencia en torno a que tal recurso se hubiere desatado, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Como se vio emerge diáfana la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. Surge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que el impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3.

Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01606.

VENCE: Nov. 29/06. Accionante: EFIGENIA DEL CARMEN TORRES Accionado: Juzgados 18 C.C. y 8 C.M. de Bta. Derechos Vulnerados: debido proceso y o.

HECHOS RELEVANTES: 1. Que por el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 8 C.M. el día 31 de agosto de 2004 se decretó el embargo y posterior secuestro del un vehículo de su propiedad, el cual fue capturado cuando lo conducía José Mesa. 2. Que canceló la totalidad de la obligación, y por auto del 3 de mayo de 2005 se ordenó la terminación del proceso, la cancelación del embargo y la entrega del vehículo a quien lo poseía en el momento de la diligencia. 3.

Que como no conocía del paradero de la persona que conducía el carro, solicitó que el bien se le entregara a ella, petición negada por improcedente. 4. Inició un incidente de entrega de automóvil con el fin de demostrar la propiedad y posesión del bien, el cual también se le negó por improcedente, por cuanto ya se había cancelado el embargo y se había ordenado la entrega, apeló la decisión. 5.

Que en el Juzgado 18 C.C. antes de resolverse la alzada un funcionario le solicitó dinero para revocar lo decidido en primera instancia. 6. El 24 de marzo de 2006 el juez declaró inadmisible el recurso por cuanto los incidentes son taxativos y en ellos no se halla el de entrega de vehículo, por lo tanto la providencia no era apelable. 7.

Que por lo memorado solicita que se ordene mediante esta acción dar curso a la petición referida ya que contrario a lo afirmado por los accionados, la misma si es procedente. EL FALLO Negó, frente al juez municipal ya que la providencia mediante la cual decidió el incidente no luce arbitraria o carente de sustento legal pues el mismo se encuentra en los artículos 135 y 138 del C.P.C. Tuteló los derechos respecto del juez del circuito que declaró indamisble la apelación, ya que el legislador consagró la alzada precisamente cuando se rechaza un incidente.

Art. 138 inciso 2., por lo tanto incurrió en vía de hecho, ordenó entonces dar trámite al recurso y compulsar copias empleado del juzgado con destino a la fiscalía por las presuntas irregularidades. LA IMPUGNACION La accionante impugnó por no estar de acuerdo con lo decidido respecto del Juez 8 Civil Municipal, pues fue él quien le negó la entrega del vehículo, por lo tanto debe tutelarse.

DECISION DE LA CORTE Confirmar. Por subsidiariedad. Puesto que esta pendiente de definir la apelación presentada contra la providencia del juez 8 c.m. que rechazó el incidente. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 01606-01