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T 1100122030002006-01603-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002006-01603-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 18 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por MARILYN PATRICIA GÓMEZ AGUDELO contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi hoy Bancolombia.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haber quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, la defensa, la igualdad, la recta administración de justicia y la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La entidad financiera referida le inició proceso ejecutivo hipotecario por el no pago de la obligación, ya que debido al ilegal y exagerado cobro de las cuotas mensuales se le hizo imposible su cubrimiento.

B. El 1° de septiembre de 1997, mediante sentencia, se ordenó el pago y liquidación de la obligación junto con sus intereses, última que practicó el juzgado, la que fue aprobada en auto de 19 de diciembre del mismo año, siendo superior a la que corresponde en realidad. C. Argumentó que a pesar de que la citada liquidación no la objetó, no es excusa para esa irregularidad, ya que en ese evento tenía el juez la obligación de ejercer control de legalidad, lo que convirtió esta actuación en una verdadera vía de hecho.

D. También se aceptó la reliquidación del crédito sin reparo alguno por el juzgado, a pesar de haber sido de mayor valor al crédito otorgado, de lo cual no se le corrió traslado. E. Solicitó la terminación del proceso de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 pero fue negada con infundadas interpretaciones. F. Instauró incidente de nulidad con base en la causal 3° del artículo 140 del C. P. C. siendo rechazado de plano, tramitándose en la actualidad recurso de apelación. 2.

Pidió se ordene al juzgado accionado suspenda la diligencia de entrega del inmueble dado en garantía. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo pues la accionante tuvo a su alcance los mecanismos de defensa natural al interior del proceso que se duele, a través de las excepciones de fondo y la objeción a la liquidación del crédito, y no lo hizo; adicionalmente, la petición de terminación fue elevada cuando el proceso hipotecario había culminado en virtud de la aprobación del remate.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa manifestó que no pudo alegar como excepción los hechos expuestos, toda vez que al momento de su notificación no se había expedido la Ley 546 de 1999 e insistió en que el artículo 42 de la citada ley, opera por mandato legal. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la soportan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica, en primer lugar, como así lo advirtió el a quo en su fallo, la quejosa, que ahora se duele de la liquidación del crédito aprobada dentro del proceso hipotecario, no presentó ninguna objeción; de la misma manera, como lo puso de presente la propia accionante, presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto que negó el trámite del incidente de nulidad con fundamento en el parágrafo 3°, artículo 42, Ley 546 de 1999, esto es, auto de 23 de marzo de los cursantes, estando al momento de incoar esta acción, pendiente de resolver la alzada concedida mediante proveído de 7 de junio siguiente, por ende, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -5 de octubre de 2006- (fl. 7), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir el recurso planteado fincado, itérase, en reflexiones que –como se observa en el expediente prestado en los folios 1 a 3 del cuaderno 8- guardan similitud a la propuesta ahora, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta semejante a los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por tanto procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que si el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por secretaría devuélvase el expediente prestado, al Despacho Judicial de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 01603-01