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T 1100122030002006-01593-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01593-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 20 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por Rodolfo Pérez frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Asegura el accionante que padece una enfermedad denominada “Apnea Obstructiva del sueño severa y sinusitis crónica”, la cual le causa “graves molestias, dolores” y “el no poder dormir por temor a morir ahogado”. Por esa razón se acercó a los laboratorios de Neurofisiología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde los médicos tratantes -el 10 de marzo y el 14 de agosto de 2006- le recomendaron el uso de un artefacto denominado “ Cpap” con el fin de poder estabilizar su enfermedad “y no correr el riesgo de fallecer como consecuencia de una asfixia”.

Añade que el 17 de agosto de esta anualidad solicitó a la accionada el suministro de ese elemento, petición que fue negada el 24 de agosto siguiente (fl. 22 cd. 1) con el argumento de que ese artículo se encontraba fuera del plan de servicios de sanidad militar y policial. En consecuencia, como no cuenta con recursos económicos para adquirir el referido elemento -pues apenas devenga una pensión-, es una persona de la tercera edad y, además, se ve amenazado su derecho a la vida, pide que se ordene a la accionada proporcionar el aparato que le formularon los médicos que lo asisten.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó que aunque el accionante es usuario del sistema de salud de las fuerzas militares, el suministró que requiere “no tiene indicación de urgencia” y, de todas formas, se trata de un insumo “que no está contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual se encuentra recogido en la Ley 352 de 1997, en el Decreto 1795 de 2000 y en varios Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

No obstante, solicitó que si se ordenaba la entrega de ese implemento, se le permitiera ejercer la facultad de recobro ante el Fosyga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante decisión mayoritaria, concedió la tutela tras señalar que estaba probada la recomendación que hicieron los médicos al accionante en relación con el uso del elemento denominado “Cpap”, así como la negativa de la accionada a suministrar ese artículo.

De igual modo, resaltó que la falta de capacidad económica del accionante no fue cuestionada y que de acuerdo a los precedentes constitucionales, debía ordenarse la entrega del citado implemento. En cuanto al recobro ante el Fosyga, dijo que según dijo la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2005, la Policía Nacional no podía efectuarlo, aunque dejó en libertad a la accionada de intentarlo directamente para que ese Fondo “decida lo correspondiente”.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad dijo que la orden del Tribunal implica suministrar un implemento que no se encuentra en el plan de servicios a que tiene derecho el accionante, desconociendo el sistema de exclusiones previsto en la Ley. Afirmó además que no se le autorizó el recobro ante el Fosyga en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema.

Por ende, pidió adicionar el fallo con el fin de que se le autorice adelantar el recobro en mención. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares. 2.

Ahora bien, en relación con los argumentos de la impugnación, relativos únicamente a la solicitud de que se adicione el fallo de primer grado para autorizar a la accionada el recobro ante el Fosyga, memora la Corte que en ocasión reciente, en un caso similar al aquí tratado, se sostuvo lo siguiente: “se deduce la notoria improcedencia de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia, habida consideración que no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01)” (sentencia de tutela de 18 de agosto de 2006, Exp. No. 1100122030002006-01060-01). 3. En consecuencia, de acuerdo con ese precedente, cabe concluir que no es posible acoger los argumentos plasmados en el escrito de impugnación y, por lo mismo, el fallo recurrido se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRME el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01593-01 _1202878250.bin