CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01587 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Blas Ignacio Ibáñez Torres contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo singular promovido por María Carolina Sánchez Blanco contra Inversiones Mablanes Ltda. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 3 de agosto de 1993, suscribió con la sociedad ejecutada un contrato de arrendamiento sobre una parte del inmueble ubicado en la carrera 98ª No. 137ª - 47 de esta ciudad; que dicho contrato se encuentra vigente por no haber sido terminado por decisión judicial, ni voluntariamente por alguna de las partes contratantes; que el 7 de marzo de 2001, la Inspección 11 F Distrital de Policía de Suba, practicó “irregularmente ” diligencia de secuestro del predio que ocupa en su condición de arrendatario; que el 7 de febrero de 2005, fue rematado el bien por la cesionaria de la ejecutante. 3.
Que ninguna de las partes, como tampoco el juzgado acusado, “ procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, ni dispusieron de lo necesario para lograr que legalmente el inquilino se enterase de la existencia del proceso ejecutivo ”, razón por la cual no pudo acudir al mismo para constituirse “en parte” y lograr ser escuchado. 4.
Que además, en la diligencia de secuestro no fue identificado la parte del lote que ocupa por sus linderos especiales y tampoco se dejó constancia de que las construcciones y mejoras locativas que se encontraban en el mismo, no eran propiedad de la sociedad demandada, “originándose por este desconocimiento un enriquecimiento sin causa en provecho del propietario del lote”, en perjuicio de su patrimonio. 5.
Que el juzgado accionado al decretar el remate del bien, “asumió en forma ilegal, ligera y equivocada ” que todo lo se encontraba dentro del lote, pertenecía a la sociedad ejecutada y, subsecuentemente, adjudicó al rematante todas las construcciones existentes, sin que se le brindara la oportunidad “legal o procesal de reclamar”. 6. Agregó que el 25 de septiembre del año en curso, tuvo conocimiento de la proximidad de la diligencia de entrega que realizará el juzgado comisionado y que está programada para el 5 de octubre, razón por la cual promueve la acción de tutela para impedir que se le causen graves perjuicios económicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el accionante no es parte dentro del citado proceso ni ha intentado comparecer al mismo en calidad de tercero; y de otro, porque existen otros medios de defensa judicial de los cuales no hizo uso, por cuanto en la diligencia de secuestro no se presentó oposición alguna, “ ni de tercero poseedor material, ni de tenedor ”; amén que lo perseguido por el actor obedece “ a cuestiones patrimoniales ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que no compareció al proceso porque la arrendadora nunca le informó de su existencia aunque “ hasta el último momento” le exigió y recibió el canon de arrendamiento; que es posible que ninguno de los hechos expuestos “tengan que ver directamente con el funcionario judicial”, pero lo cierto es, que se le han vulnerado sus derechos, ya que se plantaron mejoras autorizadas en el inmueble que conforman el establecimiento de comercio denominado “El Porvenir” y que el juzgado hoy le exige que lo entregue, sin ninguna contraprestación, orden que “ definitivamente es injusta ” por constituir su único patrimonio económico.
Agregó que ponía en conocimiento de esta Corporación, para que si es del caso, se corrija o sancione, “la extraña actitud” del juez comisionado, quien el 23 de octubre del año en curso, irrumpió agresivamente en su domicilio, con más de 15 policías, dos radiopatrullas y otras personas desconocidas para llevar a cabo la diligencia de entrega, asumiendo una conducta desconsiderada, intimidante, hostil y arrogante”, evidenciándose una total parcialidad en beneficio del interés del rematante, quien también se hizo presente en la diligencia; que ordenó el desalojo sin tener en cuenta que debía suspender la entrega por estar pendiente de decidir la impugnación del fallo de tutela; que afortunadamente para él, llegó al sitio un abogado a quien le otorgó poder para que lo representara y se opusiera a la misma, oposición que el juez “pretendía” rechazar por improcedente, advirtiéndole su apoderado que le hacia “civil y penalmente” responsable de las graves consecuencias que en perjuicio del opositor, se derivarían de “ mantener y no variar su errado criterio ”, diligencia que finalmente suspendió. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el accionante, como lo advirtió el tribunal no ha comparecido al proceso para reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos en su condición de arrendatario, la que dicho sea de paso le ha sido respetada, pues, como él mismo lo afirma ha cancelado los cánones de arrendamiento a la sociedad arrendataria y ha seguido usufructuando el inmueble; otra cosa es que éste haya sido subastado y que la rematante hubiese exigido que le fuese entregado, cuestión que en su momento resolvió el juez cognoscente.
Por lo demás, es palmario que, según consta en las copias aportadas a esta instancia, el peticionario, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la entrega del inmueble y el juez comisionado aún no la ha decidido; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que aquella no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Finalmente, en cuanto toca con las acusaciones que enfila el peticionario en su impugnación contra el juez comisionado para la entrega, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo contra una persona diferente a las inicialmente accionadas, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2006 01587 -01