Micelio
T 1100122030002006-01577-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01577-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS y MARÍA ELENA OYUELA BEJARANO contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la entidad Conavi.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos solicitaron protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian así: A. Adquirieron una vivienda con un crédito otorgado por Conavi, cuyas cuotas, con el tiempo, desbordaron su capacidad de pago, lo que determinó que en su contra se les iniciara proceso ejecutivo hipotecario que fue adelantado con el curador ad litem que les fue nombrado, dictándose sentencia sin oposición que ordenó el remate del inmueble objeto de garantía. B. Afirmaron que la reliquidación presentada por el apoderado del banco, no fue firmada por el revisor fiscal y en la liquidación elaborada por la entidad financiera no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses.

C. Que con la contestación de la demanda allegaron el poder que confirieron a dos profesionales en derecho; poco después de haberse continuado con el trámite se extravió el mencionado documento en manos de los funcionarios del juzgado y como consecuencia, las actuaciones realizadas por ellos quedaron sin ningún valor ni efecto. 2. Solicitaron tanto se disponga la suspensión de la diligencia de remate del inmueble, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habrían pagado parte del préstamo, como se requiera al juzgado acusado para que proceda a realizar la reconstrucción del escrito de poder que se perdió en ese Despacho.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó lo pretendido por cuanto advirtió que las actuaciones del juzgado accionado, encuentran su soporte en la ley procesal, no se encuentra demostrado en el proceso que la parte demandada oportunamente se hubiese opuesto a las pretensiones, es más, durante el traslado de la liquidación del crédito y del avalúo del bien hipotecado, compareció al proceso una abogada, quien allegó escrito indicando la condición de apoderada suplente de la parte demandada, pero no lo acreditó con el poder correspondiente; el juzgado dio trámite a las diferentes peticiones, hasta que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de dicha profesional, por la circunstancia anotada, por ello se abstuvo de resolver sus peticiones, actuación que se encuentra acorde con la normatividad.

En cuanto a la indebida reliquidación debió dilucidarse mediante excepciones de mérito. De otra parte, existen peticiones para la reconstrucción del documento y para la nulidad, las cuales se encuentran pendientes de resolver. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con la decisión anteriormente reseñada, pidieron se lleve a cabo una audiencia para la exhibición del documento contentivo del poder radicado en el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, en su primer sentido, se apuntaló en la circunstancia del extravío del poder se dice conferido por los accionantes a los abogados que iban a defender sus derechos en el proceso, lo que ha determinado que no hayan sido atendidas sus peticiones. Se observó del trámite, que los accionantes presentaron incidente de nulidad de cara al proceso, al igual que petición para la recuperación del documento que contiene el mandato conferido a su apoderado, y que mediante providencia del 20 de octubre de 2006, estando en curso el presente mecanismo, se le dio trámite a la reconstrucción del aludido folio, lo que determinó que frente al incidente referido, se suspendiera su decisión hasta tanto se lograra determinar la existencia del poder.

Así las cosas, queda al descubierto que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la funcionaria judicial de conocimiento ya dio trámite a la petición de reconstrucción del documento, lo que se pretendía se ordenara en esta tutela, de ello se infiere que en este punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron su presentación, circunstancia que hace improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto. 3.

De la misma manera advierte la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo otrora referido.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de la reliquidación de la obligación hipotecaria, como la liquidación del crédito, realizadas por la entidad ejecutante, se sigue que debates de ese linaje terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, mediante la presentación de las correspondientes excepciones de mérito, dentro de la oportunidad legal preestablecida para ello.

Al caso importa recordar como en varias oportunidades lo ha reiterado la jurisprudencia, que la acción de tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados, no pueden ser protegidos por los medios judiciales ordinarios, los que tienen preferencia. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos los quejosos protesten de cara a las actuaciones de las que se duelen en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 4.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 01577-01