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T 1100122030002006-01573-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01573-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por César Octavio Rodríguez Navarrete contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Erley Consuelo Benavides.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2005 mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar solicitada y consecuentemente disponer la cancelación del embargo que pesa sobre el vehículo chevrolet 1989 de servicio público de placas SFH 435, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Erley Consuelo Benavides. 2.

Aduce que en el proceso mencionado presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el automotor antes identificado que fue destruido por incendio de acuerdo con las pruebas aportadas, la cual fue denegada aduciendo que quien podía hacerlo era la persona que había pedido la medida; buscó nuevas pruebas para demostrar que al estar acabada la cosa, la cautela era ineficaz pero le causaba un grave daño porque la Administración de Impuestos Distritales le estaba cobrando los impuestos del vehículo año por año y las multas respectivas y no puede cancelar la matrícula por ser requisito indispensable el levantamiento de la medida cautelar.

Compró el vehículo bus y lo afilió a la empresa de transporte urbano en Bogotá denominada Universal Automotora de Transportes S. A. y el conductor de dicho vehículo vinculado a la empresa al parecer en un accidente de tránsito dio muerte a una persona y por esa razón lo embargaron. El automotor referido tal como se anotó anteriormente se acabó totalmente por incendio del mismo y quedó convertido en chatarra, según denuncia que se presentó ante la Fiscalía el 3 de julio de 2000, debido a ello ha solicitado al juzgado amparado en los artículos 1729 a 1739 del Código Civil se cancele el embargo por destrucción de la cosa. 3.

El juzgado accionado indicó que la petición del accionante respecto al levantamiento de medidas cautelares se fundamentó en lo previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que no fue acogida por considerarla improcedente y frente a dicha decisión no hubo manifestación de inconformidad, razón por la cual estima que la tutela intentada debe ser rechazada. 4.

El Tribunal, denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, dado que la acción de tutela no constituye otra instancia y que por eso no puede el fallador de esta clase de amparo sustituir el juez ordinario en unos breves términos para conocer nuevamente lo que ya ha sido decidido en las etapas normales del proceso, pues como se ha dicho repetidamente por la jurisprudencia constitucional, en estos casos la tutela sólo procede por vía de excepción por hechos de arbitrariedad burda, como por ejemplo la falta de motivación o de valoración directa de las pruebas, pero no cuando simplemente el actor pretende que se le valoren nuevamente las situaciones jurídicas que no le prosperaron en la otra instancia ordinaria, e incluso, que por desconocimiento de los trámites procesales quiere ver violación de derechos cuando simplemente se ha aplicado la ley.

No existe por parte del juzgado vulneración del derecho alegado, al contrario actuó conforme a la ley, pues hace uso de las actuaciones procesales para el caso de cuidar la efectividad de la medida. 5. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 46 y 47). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección del derecho que aduce conculcado, cuando es claro, el accionante pudiendo hacerlo no protestó el auto por medio del cual denegó el levantamiento de la medida cautelar solicitada con soporte en los mismos hechos que son motivo de la presente acción, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01573-01