CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01559-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Edgar Oswaldo Riaño Velandia contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Caja Social y de Ahorros S.A. y los señores Ana Tulia Velandia Castro y Pedro Rubén Riaño Pedraza.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que en el ejecutivo singular que adelantó el Banco Caja Social y de Ahorros en su contra y de sus padres Ana Tulia Velandia y Pedro Riaño fue notificado a través de curador ad litem, y que en la diligencia que se realizó con este auxiliar de la justicia se encuentra errada la fecha del mandamiento de pago y además, el curador aparece identificado con tarjeta profesional así como con licencia temporal, situación que impide una identificación clara del mismo; agregó que cuando se notificó personalmente del mandamiento de pago y contestó la demanda, alegó la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que fue negada en las instancias; considera que los accionados incurrieron en vía de hecho por tenerlo por notificado a través de curador ad litem presentando el acta las irregularidades anotadas. 2.
El juez 41 civil municipal de Bogotá, además de remitir el expediente del proceso ejecutivo, dijo que el mandamiento de pago se notificó al accionante a través de curador ad litem el 9 de junio de 2003, quien contestó la demanda, que el proceso por descongestión fue remitido al juzgado promiscuo Municipal de Quetame (Cundinamarca), quien en auto de 31 de agosto de 2004 dejó sin efecto la actuación surtida a partir de la designación del curador por no encontrarse firmado el auto por el titular del despacho y procedió a designar nuevo auxiliar de la justicia para el demandado, quien se notificó el 5 de mayo de 2005 y contestó la demanda sin formular excepciones; que el accionante constituyó apoderado a quien se le reconoció personería, contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que posteriormente el apoderado del actor promovió incidente de nulidad por indebida notificación al curador ad litem la que declarada infundada apeló. (Folios 13 a 16).
Por su parte el juez 26 civil del circuito además de remitir copia de la providencia de fecha 28 de agosto de 2006, por la que resolvió el recurso de apelación, manifestó que su actuación se ciñó a las normas que rigen el asunto y para el efecto se remitió a las consideraciones que se exponen en el referido proveído. (Folios 22 y 23). 3.
El Tribunal para negar el amparo dijo que no encontró en las decisiones acusadas la vía de hecho alegada, puesto que sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas; reveló que el juzgado municipal al resolver el incidente de nulidad expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir que si bien en el acta de notificación efectuada al curador ad litem del accionante se incurrió en error en la fecha del mandamiento de pago que se le notificaba, lo cierto es que por dicho error no se vulneró su derecho de defensa pues en tiempo el curador ejerció la representación del demandado y contestó la demanda; agregó que lo propio ocurrió con la decisión del juzgado del circuito el que además complementó que referido curador en la notificación se identificó con la cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional de abogado y con su licencia de auxiliar de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde no se avizora tampoco por este aspecto la supuesta nulidad alegada. 4.
El accionante impugna y en síntesis, reitera su argumentación inicial. (Folios 42 a 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como la tutela es improcedente contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho, vale decir, en una clara e indiscutible arbitrariedad del administrador de justicia a cuyo propósito el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, toda vez que no puede el juez constitucional terciar en los procesos judiciales para dictar decisiones paralelas ni para decidir sobre los problemas litigiosos, no tiene ninguna posibilidad de éxito la presente acción. 2.
Y ello por cuanto el accionante en su arremetida contra las providencias emitidas en el proceso de que se duele, no logra demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho, pues aflora de las mismas que los juzgadores accionados desplegaron un criterio jurídico que no fue producto del capricho o arbitrariedad, antes bien lo sustentaron objetivamente en una interpretación de las normas que consideraron aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente.
Al resolver el incidente de nulidad propuesto por los mismos hechos que son materia de esta acción constitucional, expusieron que aún cuando en el acta de notificación efectuada al curador ad litem del ejecutado, hoy accionante, se incurrió en error en la fecha del mandamiento de pago que se le notificaba, lo cierto es que por dicho error no se vulneró el derecho de defensa pues en tiempo el curador que lo representó descorrió el traslado de la demanda. 3.
De ahí que si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por los accionados al negar la nulidad que reclama el actor, en la medida en que sustentaron objetivamente sus decisiones en los hechos y el derecho del caso, por lo que cualquiera que sea el parecer de cara a las mismas, no procede la tutela, pues en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 C. P.), y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva. 4.
Sin necesidad de otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, habida cuenta que los accionados no incurrieron en violación del derecho que reclama el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R. M. D. R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01559-01