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T 1100122030002006-01553-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01553-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Lucrecia Margarita López contra CONAVI y el Juzgado Treinta y Cinco Civil de este Circuito.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad bancaria accionada al presentar demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de un dinero que canceló en su totalidad; el juez accionado, sin un análisis de las pruebas del proceso, adelantó la ejecución, profirió sentencia y ordenó el remate del bien inmueble hipotecado como garantía del préstamo.

En síntesis, dijo que adquirió un crédito con soporte en dos pagarés que Conavi empezó a cobrar en una sola cuenta, correspondiente a la obligación Nº 209938236. No obstante, el banco le está cobrando la obligación Nº 109938231 que se encontraba inmersa en el valor total que pagó en el crédito Nº 209938236, por lo que no tiene obligación alguna con CONAVI.

La promotora del amparo sustentó la acción constitucional en los siguientes hechos: El 24 de septiembre de 1996, obtuvo dos préstamos de la entidad Bancaria CONAVI, el primero por $12.000.000.oo suscrito en UPAC y el segundo, por $18.000.000.oo contraído en pesos. El banco accionado inició cobro ejecutivo para hacer exigibles los dos pagarés firmados como aval de las mencionadas obligaciones, en la demanda reclamó un saldo total insoluto por valor de $31.609.584 de pesos, pese a que la accionante se encontraba al día con el pago de las cuotas al momento de iniciar la acción ejecutiva.

Según ella, CONAVI presentó la demanda en diciembre de 1999 “ por la obligación 38231”, a pesar que había pagado todas las cuotas dentro del crédito No. 209938236. Por error de los funcionarios de la entidad bancaria, se demandó como si las dos obligaciones pactadas el mismo día fueran una sola, así lo certificó CONAVI luego de presentada la demanda, cuando expresó, según la petente: “ se encontró, por un lado, un error de uno de nuestros funcionarios y de otro, se evidenció la obligatoriedad de esta entidad de subsanar dicha omisión, (…) aún cuando los dos créditos con radicados Nos 38231 y 38236 fueron aprobados en la misma fecha (…) se presentó confusión por parte de nuestro funcionario al codificar los dos créditos bajo la denominación de A.V.U. (adquisición de vivienda usada) cuando realmente corresponde a 2 operaciones de crédito diferentes”.

El juzgado efectuó la reliquidación de la deuda hipotecaria número 38231, la cual arrojó como valor insoluto del crédito la suma de $3.599.450 pesos, monto que terminó de pagar el 7 de febrero de 2006, después de hacer los abonos pactados sobre la deuda. Informó reiteradamente esta situación al juzgado accionado, a pesar de lo cual ese despacho ordenó el remate del bien inmueble, evento que tendrá lugar el 24 de octubre del año en curso incurriendo en violación de los derechos fundamentales invocados.

Por ello, solicitó que previo el trámite de la acción constitucional, se ordene a CONAVI a emitir paz y salvo de la obligación, y en consecuencia, se ordene al juez accionado el archivo por pago total de la obligación del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2.1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá comunicó que el proceso ejecutivo fue adelantado con las formalidades de rigor, la demandada fue emplazada en aras de notificar el auto de apremio ante la imposibilidad de practicar notificación personal ni la prevista en el artículo 320 C. de P. C. y le designó curador ad litem; el 17 de febrero de 2003 profirió sentencia y sólo hasta el 9 de mayo de 2004 la demandada compareció al proceso para solicitar la terminación del mismo por pago de las obligaciones 38231, 38326 “ y de fogafín”, reclamación que se negó por que la obligación perseguida correspondía a la identificada con el número 38231 que se encontraba sin cancelar.

Posteriormente, la gestora de la acción constitucional solicitó la nulidad del proceso, la cual fue rechazada por improcedente. Añadió que en ningún momento la accionante puso en conocimiento del juez lo expuesto en los hechos de tutela, relativo a que el crédito 38231 se encontraba contenido en el 38326, y que éste se encontraba cancelado; ni elevó solicitud alguna relacionada con tal situación. 3.

El Tribunal de Bogotá denegó el amparo deprecado, pues dedujo que este fue sustentado en hechos que debieron ser planteados al interior del proceso ejecutivo, en la oportunidad procesal y a través de los mecanismos previstos por la ley, no es posible, dijo, revivir por vía de tutela términos que fenecieron por inactividad o descuido de las partes. 4.

Lucrecia Margarita López impugnó lo resuelto por el Juez constitucional, por considerar que quien no cumplió con el deber de cuidado y diligencia fue su apoderado; negligencia que no puede perjudicarla, pues como ciudadana colombiana puede asistir y presentar su posición ante los jueces civiles, aunque no sea abogada y no tenga conocimiento de las formas propias del proceso.

El juez debió observar y garantizar “ la eficacia de un juicio justo ” y las garantías procesales de las partes. Concluyó que no es justo que por la ineficiencia del juzgado y del banco CONAVI rematen sus bienes, cuando las pruebas aportadas demuestran que ha pagado totalmente la obligación. En escrito adicional mostró extrañeza por que el 24 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate a pesar de que había solicitado la suspensión como medida provisional, la cual no fue decretada.

En escrito dirigido a esta Sala, suscrito por la accionante y su apoderado reiteraron las razones de la censura y alegaron que dentro del proceso se produjo una novación y cancelación de las obligaciones que obligaba a la terminación del proceso por parte de la actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no puede ser dispensada, dado que los motivos que aduce la petente debieron ser alegados en la oportunidad procesal prevista en la ley para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa dentro de la dinámica dialéctica que informa el debate de las partes dentro de un litigio.

En efecto, según emerge de los antecedentes, la parte ejecutada estuvo representada por curador ad litem y no propuso excepciones de mérito frente a las pretensiones de la demanda; por ello, el juzgado dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución el 17 de febrero de 2003, la cual quedó en firme, lo que permitió la continuidad de la actuación. Apenas el 9 de mayo de 2004 solicitó la terminación del proceso por pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 38231 y 38236, la cual fue denegada mediante decisión que no fue impugnada.

Posteriormente promovió incidente de nulidad que fue rechazado por improcedente, sin que exista evidencia alguna de que esta determinación hubiese sido impugnada. Así las cosas, frente a la incuria, negligencia o descuido de la parte demandada en el proceso ejecutivo, no es posible la intromisión del juez constitucional, pues se trata de aspectos que son del resorte exclusivo de los funcionarios jurisdiccionales a quienes invistió la ley de competencia para conocer y decidir el caso materia de censura.

Conforme a lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2006-01553-01.