CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01541 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Rafael de Jesús Ramírez Sánchez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Berenicie Ballén Castro inició Gustavo Jiménez Vargas. 2. Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que el juzgado accionado a pesar de estar en firme el avalúo del inmueble hipotecado por la suma de $90.000.000, “ sin ninguna aplicación ” aceptó la solicitud del ejecutante de tener como precio del bien, el determinado en el certificado de catastro aumentado en un 50%, es decir, $52.041.000, equivalente a la mitad del que habían fijado los peritos. 3.
Agregó que promovió incidente de nulidad que fue desestimado por el juzgado accionado con sustento en que no había necesidad de revocar el anterior dictamen, y que bastaba con el traslado del nuevo avalúo y como no fue objetado, lo que procedía era fijar fecha para remate. 4. Que contra esas decisiones, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, sin que el Tribunal Superior hubiese, hasta la fecha de la presentación del escrito de tutela, desatado la alzada. 5.
Aseveró que como estaba pendiente de decidir el recurso de apelación del auto que rechazó dicho incidente, el juez acusado no podía, como lo hizo, aprobar, mediante auto de 12 de diciembre de 2005, el remate del inmueble, razón por la cual interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar el expediente que remitió el juzgado, negó el amparo solicitado con sustento en que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que el peticionario interpuso contra el auto que negó el referido incidente de nulidad, circunstancia que le impedía “ entrar a suplir las etapas propias de la ritualidad ante el juez natural”.
Advirtió que tampoco, procedía el amparo como mecanismo transitorio, “ante la ausencia de caracteres idóneos para calificar de inminente, urgente y grave ” el perjuicio que alegaba el actor, pues la perdida del dominio del inmueble subastado, era “ predecible ” al seguirse con la ejecución demandada por el acreedor. LA IMPUGNACIÓN El actor sustentó su inconformidad con el fallo impugnado con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela e insistió en que la acción interpuesta era procedente, pues el juez accionado, de un lado, debió “ respetar ” el avalúo que estaba en firme, y “ no abrir la puerta ” para que, de conformidad con la reforma introducida por la Ley 794 de 2002, se practicara uno nuevo; y de otro, no podía aprobar la almoneda estando pendiente de decidir, en la segunda instancia, el referido incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que, transcurridas tres licitaciones desiertas, el juzgado accionado acogió la solicitud del ejecutante de avaluarse nuevamente el inmueble hipotecado, para lo cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 516 del C. de P. Civil, con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, fijó como precio del mismo el del avaluó catastral incrementado en un 50% para un total de $49.594.500; que llevado a cabo el remate con base en éste, el ejecutado (aquí accionante) formuló incidente de nulidad con fundamento en similares argumentos a los expuestos en su queja constitucional, petición que desestimó el juzgador de primera instancia con sustento en que se habían cumplido con las exigencias previstas por los artículos 525 y 530 del estatuto procesal civil y que, relativamente al nuevo avalúo, este no había sido objetado por la parte demandada, “ razón por la cual procedía el señalamiento de nueva fecha para remate”; decisión contra la cual el peticionario interpuso el recurso de apelación, que concedió el juzgado en el efecto devolutivo, determinación que impugnó en reposición, para que le fuese concedido en el suspensivo, decisión que le fue desfavorable.
Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, como acaba de verse, está pendiente de decisión el recurso de apelación que el actor propuso contra la providencia que resolvió el referido incidente. Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Es más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, según lo informó el tribunal a esta Corporación, (folio 10 cud. de No. 2) el recurso de apelación aún no se ha decidido, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2006 01541 -01