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T 1100122030002006-01540-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de 2006 Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01540 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Susana Jaimes Rodríguez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad censurada por el hecho de haberle negado la solicitud que formuló en calidad de beneficiaria para acceder a un tratamiento odontológico que contribuiría a mejorar su calidad de vida y que no está en posibilidad de pagar porque carece de recursos económicos.

Como quiera que la salud dental de la peticionaria, quien es esposa del afiliado Emiro Jerez Jaimes, sufrió un deterioro grave, después de intentar infructuosamente una valoración ante la “E.P.S-Policía Nacional”, por lo cual la peticionaria acudió a un médico particular que realizó la valoración y prescribió un tratamiento de implantología oral muy costoso.

La promotora del amparo constitucional radicó petición en la entidad accionada el 2 de febrero de 2006, para que realizara el citado tratamiento, pero este no fue autorizado porque la afectación de la salud oral sólo es objeto de protección cuando tiene origen por causa y razón del servicio, según la normatividad especial vigente en la institución policial (fl. 2 a 4 Cdno. de tutela). 2.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó la improcedencia del amparo, pues el tratamiento pedido no fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada, sino por uno particular, circunstancia que exonera a la Policía de cualquier responsabilidad en la prestación del servicio según el parágrafo 1º del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000.

La prestación de los servicios de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral son prestados en razón de un accidente o enfermedad de trabajo del personal activo de la Institución en cumplimiento de su actividad policial y de la misión constitucionalmente asignada (literal n, numeral 2º del artículo 10º del Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001); es decir que los beneficiarios están expresamente excluidos de esa clase de tratamiento y procedimiento especializado, al que sólo tienen derecho los afiliados, como la accionante no cumple las condiciones previstas en la citada norma, no puede acceder a las mencionadas prerrogativas, aunque sí a los servicios asistenciales que se derivan de su condición de beneficiaria dentro del régimen excepcional de las Fuerzas Militares y de Policía, al cual no se aplica la Ley 100 de 1993, pues ella misma así lo establece en el artículo 279. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, dado que el tratamiento requerido por la gestora no fue prescrito por un médico adscrito al sistema de Salud de la Policía Nacional en el cual es beneficiaria. Adujo que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este sentido. Adicionalmente, el servicio de salud de la Policía tiene regulación normativa especial y las prerrogativas otorgadas por ese sistema deben ceñirse al Decreto 1795 de 2000. 4.

La promotora del amparo constitucional impugnó el fallo. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y señaló que la petición que presentó para acceder al tratamiento odontológico fue negada por la institución accionada. Recalcó la negligencia de la E.P.S. de la Policía, dado que ésta no realizó la valoración de su salud dental para no tener que cubrir el tratamiento que requiere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede concederse, pues la negativa de la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional a efectuar el tratamiento de implantología oral que requiere la accionante obedece a que se halla expresamente excluido de la cobertura para los beneficiarios y sólo es viable en el caso de los afiliados, por así determinarlo el literal n, numeral 2º del artículo 10 del Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, que gozan de la presunción de legalidad y por ser de carácter general, impersonal y abstracto, sólo podrían ser cuestionadas a través del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para esa clase de actos administrativos.

A lo anterior se suma, como lo acotó el Tribunal, el hecho que el referido tratamiento fue diagnosticado y ordenado por un profesional de la odontología que no está adscrito o vinculado al servicio de salud de la Institución accionada, luego que una odontóloga de la misma atendiera a la paciente, como ella lo reconoce en el escrito dirigido al Director de Sanidad (fl.2) y le informara que ese tratamiento no lo realizaba el servicio de Sanidad de la Policía Nacional.

La procedencia externa a la institución de la referida prescripción odontológica está prevista como causal de no responsabilidad por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en el parágrafo 1º, artículo 25 del Decreto 1795 de 2000. Ahora bien, no existe en esta actuación soporte probatorio alguno que permita establecer conexidad directa entre el derecho a la salud oral a que alude la petente, el cual no está considerado en principio como fundamental, con otro derecho que sí sea de esa estirpe, como los demás que invoca la accionante, pues no se allegó en concreto la valoración específica a que alude la petente, ni el pronóstico e implicaciones de la enfermedad que la aqueja.

En consonancia con lo dicho, no se estructura en este caso abuso desmesurado o arbitrariedad de la administración exigidas para la procedibilidad da la protección constitucional de los derechos fundamentales, dado que la autoridad pública accionada actuó apoyada en la normatividad especial vigente, por lo cual su proceder no obedece al simple antojo.

Por lo tanto, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

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