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T 1100122030002006-01535-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 361 de 1997

-- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01535 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, negó la tutela promovida por Basilio Mateus Franco contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 1° de junio y 18 de julio de 2005, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la empresa Cultivos Buenavista Ltda. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que trabajó para la mencionada empresa durante ocho años, desempeñando el cargo de operario de riego y fumigación; que por el equipo que debía usar sufrió una enfermedad de origen profesional diagnosticada como "desviación de la columna vertebral cifosis, síndrome dolorosos cervicobraquial de miembro superior izquierdo, trastornos del dorso", debiéndose someter a tratamiento terapéutico y a una cirugía, razón por la cual estuvo incapacitado 150 días; que al reintegrarse a sus labores, la empresa lo reubicó en el cargo de "desbotone" de rosas y posteriormente, en monitoreo de plagas. 3.

Que el 18 de marzo de 2005, una vez culminaron sus vacaciones, la empresa decidió unilateralmente, dar por terminado su contrato, sin tener en cuanta la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual " ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo". 4.

Que en vista de que estaba desempleado y "totalmente desprotegido", ya que la Junta Regional de Invalidez no había calificado su perdida de capacidad laboral sino en el 35.50%, decidió instaurar la referida acción de tutela que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, por los juzgados acusados. 5. Solicitó que se dejaran sin efecto los fallos de tutea censurados y, en su lugar, que se les ordenara a los juzgadores accionados que profirieran la "sentencia que en derecho corresponda", amparando, de manera transitoria, los derechos fundamentales que invocó y, consecuentemente, dispusiera que la empresa allí accionada, lo reintegrara al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido y que le cancelara los salarios dejados de percibir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección fundamental solicitada por improcedente, con sustento en que el actor pretendía que se revocara una decisión proferida por un juez constitucional, es decir, que se trataba de una "Tutela contra Tutela", circunstancia que de manera inmediata, implicaba el fracaso de la petición. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debida concedérsele el amparo solicitado por cuanto se encuentra "desempleado y talmente desprotegido" y al despedirlo, la empresa no tuvo en cuenta las disposiciones relativas a la prohibición de despedir a las personas invalidas y su readaptación profesional como tampoco "la estabilidad laboral reforzada", que a su vez, constituye un derecho constitucional, analizado en la sentencia C- 470 de 1997, emitida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales acusados, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. N°. 2006 01535 - 01