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T 1100122030002006-01534-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01534-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de octubre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por DARÍO CÁRDENAS ROJAS frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que estima conculcados, teniendo en cuenta que en contra suya se adelantó en el despacho accionado una ejecución hipotecaria encaminada a obtener la solución de un crédito concedido en UPAC para adquisición de vivienda, en el cual no intervino por carecer de recursos económicos para contratar un abogado, no se hicieron las reliquidaciones ni se dispuso la suspensión del trámite; añade que últimamente fue notificado de la adjudicación del bien gravado a CISA, cesionaria del B.C.H., y de que debe entregarle su propiedad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el crédito no fue en UPAC sino en pesos; que sí se practicó la reliquidación; y que el ejecutado vino a aparecer al proceso después de la adjudicación del bien a la parte ejecutante, pese a haber intervenido en la diligencia de secuestro del inmueble. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, por no haber hecho uso el accionante de los mecanismos procesales para atacar las irregularidades en que se hubiera podido incurrir, aparte de que sí se había efectuado la reliquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, sin aducir los argumentos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no opera contra actuaciones judiciales sino cuando sean producto de la veleidad y simple antojo del respectivo funcionario, de suerte que a simple vista luzcan claramente contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, quebranten o amenacen derechos fundamentales, siempre que el titular de los mismos no tenga otros mecanismos ordinarios de defensa para hacerlos primar, por tratarse de un mecanismo de carácter residual; por esa razón no es viable con el propósito de sustituir tales instrumentos ni para adelantar un trámite paralelo. 2.

En armonía con el planteamiento anterior, en este asunto emerge ostensible la improcedencia del amparo constitucional impetrado, por cuanto a pesar de haber podido hacerlo, lo indudable es que el ejecutado no formuló oportunamente los medios de defensa o recursos, pues no propuso excepciones, no pidió la terminación del proceso ni la nulidad de la actuación ni formuló reparo en torno a la cuantía, forma de imputación y efectos de la reliquidación del crédito, oportunidades e instrumentos mediante los cuales pudo aducir los argumentos que ahora trae para sustentar su pretensión tutelar; eso significa que observó conducta de aquietamiento y dejadez, razón por la cual no puede recuperarlos, habida consideración que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juzgador constitucional no puede arrebatarle las atribuciones del juez natural ni arrogarse competencias que no le corresponden para resolver el conflicto. 3.

Siendo así la situación, es clara la configuración de la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues el impulsor de la acción estudiada dejó de aprovechar dentro del proceso los medios expeditos de defensa previstos para hacer valer sus derechos.

Por lo mismo, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01534-01