CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01529-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSE ISIDRO PRIETO FUENTES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos funcionarios de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, apoyado en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Luego de historiar las relaciones comerciales sostenidas con EPSILON IMPORTADORA LTDA., en particular, lo atinente a la suscripción del pagaré y de la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco dejados en ese instrumento, atestó que tal sociedad le promovió, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, demanda ejecutiva que suscitó orden de pago frente a la que “a través de abogado se opuso (sic.), toda vez que la presunta obligación no existía” (fl. 137, cdno. 1).
B. Evacuadas las fases propias del proceso ejecutivo, el funcionario del conocimiento sentenció que el enunciado documento “no prestaba mérito ejecutivo” y el acusado al desatar la apelación interpuesta por la demandante “revocó” el fallo con las secuelas de rigor, no obstante que -aseguró- aquél “no presta mérito ejecutivo”. C. Dijo, en ese sentido, que para acatar lo convenido, la ejecutante no trajo las facturas de compraventa a cargo del quejoso o de personas a quien él hubiere fiado; se incorporó una cifra por intereses sin precisar si era mensual, semestral o anual, ni se acreditaron los supuestos para incorporar la fecha de vencimiento, de modo que “el demandante llenó el pagaré en forma arbitraria sin sujetarse estrictamente a las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones” (fl. 139). 2.
Pidió acoger la protección y “revocar o anular” (fl. 135) la sentencia de 12 de noviembre de 2003, con la que se desató la segunda instancia de la enunciada ejecución. 3. Por auto del pasado 19 de septiembre, se admitió a trámite la petición; se dispuso la publicidad necesaria y se tuvo en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1.
Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el debido proceso como principio constitucional fundamental es dable resguardarlo a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto que busca proteger al individuo de las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, se impone reseñar, con singular importancia, que analizado el proceder desplegado por los falladores acusados, particularmente, la sentencia con la que se desató la apelación propuesta por EPSILON IMPORTADORES LIMITADA frente al fallo de primera instancia dictado en la ejecución que tal sociedad le instauró al querellante, se infiere que en ese laborío no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud subjetiva, caprichosa o antojadiza, que entrañe una singular vía de hecho susceptible de protección tutelar.
Lo que anhela el quejoso apunta a desconocer principios que también tienen abolengo fundamental, pues, repasado el libelo impetrado se infiere que las criticas hechas, en lo basilar, atañen a discusiones de carácter legal -que no constitucional- relacionadas con temas fáctico - probatorios que edificaron alegaciones planteadas por los ejecutados en las etapas cerradas en la forma acotada, lo que choca con los trazados que hoy tienen decantados la doctrina y la jurisprudencia en la materia, merced a que la acción no opera como una instancia adicional a las que de ataño experimentan los procesos judiciales.
En efecto, la protesta derivó del análisis jurídico y de la valoración probatoria que llevó al Tribunal a revocar la sentencia con la que definió la suerte de las excepciones que otrora presentó el quejoso de cara a la ejecución emprendida con estribo en el pagaré que el suscribió en los apuntados términos, en cuanto que por resultarle adversa a sus intereses no la comparte, por lo que la discusión se reduce a que el Juez constitucional acoja, dejando sin efecto el trabajo de los Juzgadores naturales, lo expuesto por el interesado en las instancias naturales del acotado proceso judicial, propósito que desborda la órbita excepcional, a la par que extraordinaria del amparo incoado.
Advierte la Corte que la Sala de Decisión aquí demandada, materializó las reflexiones jurídicas con estribo en las cuales dilucidó lo planteado en torno a que como el ejecutado no discutió haber suscrito el pagaré, ni la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco dejados en tal instrumento, sostuvo que aquél se colmó de acuerdo con éstas porque “en cuanto a capital se llenaría el espacio por el valor ‘pendiente de pago’ o adeudado por el suscriptor y, en lo relativo al vencimiento, que lo sería cuando el autorizado diera por terminado, o ‘cancelado’ o, sin efectos el ‘crédito comercial’ que le venía otorgando al suscriptor.
No existe, entonces, en la carta de instrucciones la confusión que encontró el Juzgador de primera instancia.” (fld. 126 y 127) En punto al pago alegado, sostuvo el Tribuna que “de los documentos presentados por el ejecutado para demostrarlo”, ni de los otros medios de prueba recaudados “no se desprende tal acontecimiento. Mírese que en las facturas la ejecutante no expresa que haya recibido el pago de su valor y si, en cambio, en su mayoría aparece una anotación de ‘cancelado’ con la firma del ejecutado”.
Añadió que los dictamenes rendidos, tampoco revelan convicción en punto a la ocurrencia del citado modo de extinguir las obligaciones, merced a que se rindieron “sin base contable fidedigna y constatable porque, los expresaron los peritos, los libros principales de contabilidad de la demandante ‘fueron extraviados según consta en la declaración juramentada de fecha 11 de marzo de 1999’ y el demandado no llevaba contabilidad.
Para el peritaje, entonces, acudieron a sus propias interpretaciones sobre el desarrollo de la relación comercial entre las partes” (fl. 1319. Consideraciones de ese linaje, al ser evaluadas en el campo restringido que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen arbitrarias u opuestas a lo que se debatió en el proceso. Que a juicio del querellante esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una opinión o interpretación más, respetable desde luego; no la única, evento este último frente al cual, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es cuando ciertamente puede actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada.
Dicho de otra manera, el laborío de los Jueces naturales del proceso ejecutivo para desatar las excepciones presentadas en la forma indicada y ordenar continuar el trámite con las secuelas de rigor, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido.
Se advierte así la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
Y es tanto más inviable el acción si se tiene en cuenta que los soportes adosados ponen en evidencia que la sentencia del Tribunal se profirió desde el 12 de noviembre de 2003 (cfme. fls 115 y ss., cdno. 1) y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió el acto acusado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto el accionante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
En consecuencia, no se accede a lo pretendido por el promotor de la solicitud de que se trata. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01529. VENCE: OCT. 2/06. Accionante: JOSE ISIDRO PRIETO FUENTES. Accionado: Tribunal Superior de Bogotá. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el Juzgado 24 Civil del Circuito EPSILON IMPORTADORES LTDA. lo ejecutó con base en un pagaré. 2. Contra la orden de pago propuso defensas que rotuló: “pago, compensación, fraude procesal e inexistencia de la obligación”. 3. El Juzgado, en el fallo, dijo que el titulo base del recaudo “no prestaba mérito ejecutivo” porque, en suma, el pagaré es un “título complejo” y no se probaron “las deudas a cargo del demandado”. 4.
El Tribunal revocó esa sentencia pues el pagaré cumple las exigencias legales, en cuanto que se diligenció conforme a la carta de instrucciones y no se probaron los supuestos de las excepciones 5. El quejoso dijo que ese proceder constituye vía de hecho, ya que la ejecutante no trajo las facturas que dieron origen al pagaré; en la carta de instrucciones se incluyó un interés de 3 pero no se dijo si era mensual o anual y el dictamen rendido aludió a unos saldos pero inferiores a los incorporados en ese instrumento. 6.
Pidió conceder y revocar el fallo para dictar otro en derecho. DECISION DE LA CORTE Negar, en puridad, no se hay vía de hecho. Los falladores no incurrieron en los errores que la edifican. Lo resuelto no se muestra ilegítimo o contrario a la ley. Además el fallo es de nov/03. � Cfme. artículos 228 y 230 de la Carta Política. 1 5 C.I.J.J. Exp. 2006-01529-00