Micelio
T 1100122030002006-01525-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref: 11001-22-03-000-2006-01525-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 27 de septiembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por MARIA CECILIA SANCHÉZ DE ARIZA contra los Juzgados 39 Civil del Circuito y 49 Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusó a los funcionarios judiciales referidos de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que fue demandada por el señor Oscar Eduardo Corredor mediante proceso ejecutivo singular cuyo título lo constituían dos cheques, del cual fue notificada y en tiempo propuso la excepción de pago total de la obligación. B. Rituado el proceso el 29 de abril de 2005 se profirió sentencia que declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo esta decisión apelada y confirmada por el superior.

C. Afirmó que esas decisiones son constitutivas de vía de hecho por cuanto no valoraron el comprobante de pago aportado con la contestación de la demanda, el cual gozaba de presunción de autenticidad pues no fue tachado de falso. D. De igual manera incurrieron en irregularidad al haber rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto el 16 de marzo de 2006 con el fin de que se corrigiera el yerro cometido desde el mandamiento de pago dado que se dio la orden ejecutiva sin tener en cuenta que la acción cambiaria derivada de los cheques había caducado y porque en la sentencias no se dijo que las pruebas eran autenticas.

E. Que otra de las irregularidades acaecidas fue haber decretado una medida cautelar cuando el proceso se hallaba suspendido a causa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 2. Por todo lo anterior solicita que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo memorado a partir del mandamiento de pago, incluyendo en ello las medidas cautelares decretadas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo, por estimar que “ el silogismo del juicio emitido por los juzgados accionados hace estrecha relación entre lo pretendido, lo llevado como prueba al juez y lo decidido, de menara que este estrado advierte, que se observaron las formas propias del juicio y que las pruebas fueron legalmente recaudas y analizadas” (fl. 36 cdn. 1) con lo cual se descarta la vía de hecho alegada.

En cuanto a la nulidad planteada ésta se propuso posterior a la sentencia cuando debió hacerse en la oportunidad correspondiente, pues si el debate se centra en que la demanda debió rechazarse por la presunta caducidad de la acción lo procedente era haber interpuesto un recurso contra el mandamiento de pago, por lo tanto el rechazo del incidente no vulneran derecho alguno. LA IMPUGNACION Con base en argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela la actora impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Uno de los puntos que constituye el detonante del amparo impetrado son las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, de lo cual comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter probatorio, de tal manera que está claro que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud abiertamente subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En adición a lo anterior, vale destacar que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la gestora del presente amparo se fundaron en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló en que “analizadas las pruebas en conjunto, es claro para el despacho, que la demandada no acreditó el pago de las obligaciones demandadas…Tampoco existe documento proveniente del acreedor, donde conste el pago de los títulos, ya que el aportado a folio 21 (comprobante de egreso) corresponde a un abono a facturas, pues así se encuentra anotado en el mismo” (fl. 11 cdno. 3).

Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad del fallador, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Respecto a caducidad de la acción cambiaria derivada de los títulos base de ejecución, se tiene que decir que el amparo se torna improcedente por cuanto la actora para alegar ese preciso asunto no hizo uso de los recursos procesales dispuestos en su favor como sería reposición contra el mandamiento de pago o excepción de mérito. Igual suerte corre la protesta contra la medida cautelar decretada cuando, dice la petente, el proceso se hallaba suspendido por estar en trámite la apelación interpuesta contra la sentencia, pues esa decisión era atacable por vía de reposición y apelación –artículos 348 y 351 No. 7 del C.P.C-.

Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante-ejecutada- ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Con apoyo en las razones referidas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exo. 01525-01