CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-01523-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Miguel Ángel Díaz Ospina contra los Juzgados Treinta y Cinco del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Ana Sofía Rojas Guevara y Enrique Zuluaga.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la propiedad por conexidad; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de perturbación de la posesión promovido por Ana Sofía Rojas Guevara en su contra, declarando no prosperas las pretensiones de la demanda, y ordenando el archivo del proceso.
Como petición subsidiaria pide que de decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y que se ordene al juzgado 35 civil del circuito proferir la que en derecho corresponda. Aduce en extenso, folios 49 a 67, en síntesis, que si bien promovió anterior acción constitucional en ella atacó el acervo probatorio y en especial la no valoración de las pruebas por parte del juez, y que, formula esta nueva acción “como quiera que mi apoderado, no atacó las sentencias en su forma y contenido por la naturaleza del asunto y la congruencia entre los hechos y pretensiones”.
(Folio 50). Según el actor, la demandante debió promover en su contra la acción de restitución de la posesión y no la de amparo, por cuanto la posesión del inmueble la detentaba era él, y para este efecto, se ocupa de analizar en detalle los hechos y las pretensiones de la demanda, así como las diferentes pruebas practicadas en la instancias, para concluir, que no existía perturbación de la posesión, porque ésta la tenía era él. Considera que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho porque: “se da inicio a un trámite de perturbación a la posesión, desnaturalizando los supuestos fácticos de lo que es una posesión”; no resuelven la litis con estricta sujeción a los hechos porque “los resuelven como perturbación a la posesión y no como actos de despojo”; dan por probada una posesión de la demandante que nunca ha tenido, ya que lo único probado es que compro el lote “y que en alguna ocasión escribió un letrero en la pared”, y porque “no se observó que al tener el suscrito la posesión, la actora la había perdido y por ende no era poseedora de nada” (Folio 60).
Agrega que “como quiera que en capítulos anteriores me he referido al acervo probatorio, me permito manifestar que el señor juez de segunda instancia, juez 35 civil del circuito, valora mal la prueba” (folio 65), porque de esta se puede deducir que el poseedor es él y que la compradora del lote nunca ejerció verdaderos actos de posesión, por lo que insiste, que existe contradicción entre los hechos y lo resuelto. 2.
El juez 23 civil municipal accionado además de remitir el proceso civil, se opuso a la concesión del amparo y adujo que no ha vulnerado los derechos del actor; para este efecto manifestó que la señora Ana Sofía Rojas Guerrero promovió demanda de amparo a la posesión contra el accionante para que previo el trámite del proceso abreviado se ordenara prohibir al hoy accionante la construcción de una obra, así como la demolición de lo construido; que dio trámite y resolución a las solicitudes procesales y con base en las pretensiones, hechos y pruebas arrimadas al proceso dictó sentencia que confirmó el juez de segunda instancia; que las partes en el proceso tiene las oportunidades procesales para presentar las inconformidades cuando consideren que las mismas no guardan relación con lo pretendido en la ley y que en su providencia de modo diáfano sustentó las argumentaciones de las pretensiones y de la contestación aunado al estudio de los medidos probatorios, la que en apelación confirmó el superior.
(Folios 95 a 98). Por su parte, el juez 35 del circuito de Bogotá, dijo que adelantado en primera instancia el proceso abreviado en el que la señora Rojas Vergara solicitó el amparo a la posesión para que se ordenara prohibir al actor la construcción de la obra en le lote 21 de la manzana 98, urbanización nuevo progreso del Barrio Alfonso López de esta ciudad y se ordenara la demolición de lo construido en el mencionado inmueble, se profirió sentencia el 16 de febrero de 2004 que despachó favorablemente las pretensiones, contra la cual el demandado interpuso apelación y que en sentencia de 16 de agosto de 2005 la confirmó en tanto halló procedente la acción de amparo a la posesión ejercida por la demandante, decisión que no comparte el actor, no obstante que en plenario se encontró demostrada la posesión de ésta ejercida sobre el inmueble descrito en la demanda.
(Folios 92 a 94). 3. El tribunal desestimó la protección solicitada argumentando que las decisiones adoptadas en las instancias se encuentran debidamente motivadas y dejan de lado la arbitrariedad o el capricho, por lo que no puede el juez constitucional a tomar partido a favor o en contra de tales decisiones, pues los jueces actúan con independencia, por lo que no puede entrar esa sala a verificar ahora si era la actora o los demandados los que ostentaban la posesión; precisó además, que esa interpretación ya fue objeto de tutela y se resolvió en dos instancias en las que se negó por improcedente. 4.
El accionante impugna, y además de reiterar su argumentación solicita que se analice todo el proceso. (Folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El actor alega que los jueces de instancia accionados no valoraron en debida forma la prueba recaudada porque dieron por probada e que nunca ha tenido, ya que el que la detentaba era él. 2.
El tema que se propone al juez constitucional tiene que ver, en forma por demás exclusiva, con la valoración probatoria que los funcionarios de instancia efectuaron para concluir una posesión de la demandante y por eso la protegieron contra las perturbaciones, asunto que limita en extremo la injerencia de la acción de tutela, como que únicamente tiene cabida en la medida en que la susodicha valoración haya llevado a una conclusión por entero equivocada. 3.
Los pronunciamientos referidos como así lo manifestó el tribunal en primera instancia y puede verse, tienen sustento legal y objetivo, lo que descarta la arbitrariedad que les atribuye el solicitante a los accionados, sin que le sea dado al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya decididos en el ámbito procesal correspondiente, con mayor razón cuando bajo el prisma de lo que configura el debido proceso, no es pertinente atribuir su quebranto a asuntos que tienen que ver exclusivamente con la autonomía que asiste al sentenciador para apreciar la prueba recaudada. 4.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2006-01523-02