Micelio
T 1100122030002006-01522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01522-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BLANCA STELLA GALEANO ENRÍQUEZ frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, y de Melgar.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de la familia y los del menor que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria de José Francisco Rey contra Alfonso Israel Rivera, el juzgado accionado llevó a cabo el remate de un inmueble perteneciente a la sociedad marital de hecho que con el mencionado ejecutado conformó, aun cuando le solicitó su aplazamiento, fuera de que no le permitió intervenir como tercera incidental; añade que así desconoció sus derechos y los de una hija menor habida en la citada unión marital, y a la vez dejó de tener en cuenta el embargo decretado por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; por otra parte, los registradores contra los cuales dirigió la demanda de tutela no accedieron a inscribir los embargos decretados por el despacho judicial últimamente citado, cuando lo procedente era acatarlos; de esa forma, prosigue, es notoria la dilapidación de bienes por parte de su compañero, en perjuicio suyo y de su menor hija.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria del juzgado remitió el expediente al Tribunal. El registrador de la zona centro de esta ciudad adujo que no registró el embargo sobre el inmueble de la carrera 22 # 63-61 de Bogotá, dado que ya estaba anotado el decretado dentro de un ejecutivo real por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, y porque sobre un mismo inmueble no podía estar vigente sino un embargo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, debido a que el juzgado accionado había procedido al remate cuando consideró que estaban cumplidos todos los requisitos para ello; y que la negativa del registrador de instrumentos públicos de Bogotá a inscribir el embargo del Juzgado Dieciocho de Familia tenía como soporte la existencia de uno anterior con garantía real, fuera de que no tenía prelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa decisión, insistiendo en la vía de hecho aducida, al haber desatendido el embargo dispuesto por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la convocatoria a los acreedores de la sociedad patrimonial de hecho que el mismo ordenó. CONSIDERACIONES 1.

El amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política únicamente cabe frente a actuaciones judiciales cuando éstas configuren “ vía de hecho”, vale decir, las que correspondan al mero capricho o arbitrariedad del respectivo funcionario y no a las hipótesis legislativas, en todo caso, supeditado a la falta de otros medios a través de los cuales el interesado pudiera solicitar el restablecimiento de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza que los afecte, pues, en caso contrario, esos instrumentos son los que deben utilizarse para lograr tal propósito. 2.

Acorde con el planteamiento anterior, en el presente asunto es notoria la improcedencia del amparo constitucional demandado, habida cuenta que, tal y como concluyó el Tribunal (fols. 110 y 111), no observa la Corte que el juzgado hubiera incurrido en vía de hecho ni que los registradores dejaran de acatar las normas en materia de embargos; ello significa que la mera inconformidad con la determinación del juez natural y con el proceder de los encargados de llevar el registro de documentos públicos, no constituye razón suficiente para la prosperidad de la protección deprecada, dada la falta de demostración de acción u omisión separadas de las disposiciones aplicables, circunstancia por la cual no pudieron quebrantar ni poner en grave riesgo los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

Ha de verse cómo la accionante no precisó ni allegó prueba concreta para acreditar por qué el juzgado accionado no podía llevar a cabo el remate del bien que asegura forma parte del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ni cuáles las normas desatendidas por los registradores de instrumentos públicos al no darle prelación al embargo ordenado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y tampoco que las deudas objeto de los cobros forzados fueran de la referida sociedad; de ello se sigue que ni por asomo la actuación de los aquí demandados pudo estructurar el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional impetrada. 4.

En consecuencia, es claro que no están dadas las condiciones para la prosperidad de la tutela constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01522-01