CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01518-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Humberto Cerquera Guzmán contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los señores Diego Alexander Benavides Bartels y Jhonson Peña Barrera.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad del remate y la orden de entrega del inmueble y que en consecuencia, se suspenda esta diligencia. Adujo, en síntesis, que en el año de 1997 compró al señor Jhonson Peña Barrera el apartamento 101 ubicado en la calle 138 número 17-88 de esta ciudad, a quien entregó como pago dos volquetas de su propiedad y el resto del precio en efectivo, recibiendo del vendedor el referido apartamento; que posteriormente tuvo conocimiento de que su inmueble se perseguía en el proceso ejecutivo de Alexander Benavides contra Peña Barrera que se adelantaba ante el juzgado 35 civil del circuito de esta ciudad, por lo que solicitó por apoderado la nulidad de la diligencia de remate, la que le fue negada por no ser parte en el proceso; que posteriormente el juzgado 22 civil municipal en la diligencia de entrega del bien le otorgó un plazo para desocupar el bien, desconociéndosele así, su derecho a la propiedad. 2.
El juez 35 civil del circuito de esta ciudad, manifestó que la diligencia de secuestro fue atendida por el accionante quien se opuso en la diligencia arguyendo ser poseedor y propietario del inmueble sin que probara siquiera sumariamente su posesión, por lo que se rechazó su oposición y que para rechazar la nulidad que propuso tuvo en cuenta que quien promueve la acción no es parte en el ejecutivo, ni poseedor reconocido.
(Folios 15 a 17). Por su parte, el juzgado 22 civil municipal de descongestión dijo que por reparto recibió la comisión del juzgado 35 del circuito y fijó como fecha para su realización el día 12 de septiembre de 2006, la que se suspendió para reanudarla el 29 de septiembre. 4. El Tribunal para denegar el amparo deprecado reveló que el actor no fue parte en el proceso ejecutivo, ni se le reconoció su calidad de tercero, por lo que el juzgado negó el incidente de nulidad contra la diligencia de remate por falta de legitimación, decisión que no constituye vía de hecho.
Advirtió además, que si bien en la diligencia de secuestro presentó oposición y fue rechazada, no hizo uso de los recursos ordinarios por lo que la acción de tutela se torna improcedente en razón de su naturaleza subsidiaria. 4. El accionante impugna la decisión sin manifestar los motivos de su argumentación. (Folio 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente, por haber tenido el accionante a su disposición los medios de defensa consagrados por el legislador los que no aprovechó, es así como el día de la diligencia de secuestro si bien manifestó oponerse a ella, omitió impugnar la decisión que rechazó su oposición en los términos del artículo 686 Parágrafo 2º Inciso 6º Código de Procedimiento Civil; como tampoco propuso el incidente de levantamiento de embargo y secuestro previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita, actuaciones que lo habilitaban para ser escuchado en el proceso, motivo más que suficiente para que no proceda la protección invocada, pues ésta no fue instituida como instrumento supletivo para recuperar las oportunidades procesales dejadas pasar en el interior del proceso por descuido o negligencia. La circunstancia descrita está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. 2.
De otro lado, el juzgado 22 civil municipal de descongestión esta ciudad no ha incurrido, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en violación alguna del derecho fundamental del accionante, toda vez que se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió con acatamiento de las normas procesales propias del encargo asignado. 3.
Adicionalmente el peticionario, tiene todavía a su alcance las acciones ordinarias ante los jueces competentes, dirigidas a obtener el respeto de su posesión y la propiedad aquí reclamada, mecanismo este que hace improcedente la petición constitucional solicitada, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2006-01518-01