CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01514 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Honoria Mercedes Amaya Caro contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada dentro de la tramitación del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la sociedad Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A, antes Leasing Superior S.A, contra Jaime Rodríguez Guerrero. 2.
Narró la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 25 de agosto de 1995, mediante escritura pública, la sociedad Leassing Superior S.A y Jaime Rodríguez Guerrero, celebraron un contrato de leasing inmobiliario, que como tal “ no existía en ese momento ”, sobre el inmueble ubicado en la calle 128 No. 59 –16 de Bogotá; que en dicha documento se estableció como precio de éste la suma de $150.000.000 y pactaron como canon mensual de arrendamiento $1.800.000, con un reajuste anual del 41.83%, porcentaje que es contrario a lo dispuesto por la Ley 56 de 1985, vigente en ese entonces, que prevía en su artículo 9º, que el arrendador podía incrementar el canon hasta una proporción que no sea fuera superior al 90% del incremento que hubiera tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al vencimiento del término del contrato. 3.
Que la sociedad demandante promovió el referido proceso, invocando como causal la mora en el pago de los cánones mensuales, los que calculó al momento de la presentación de la demanda en $502.974.186, sin que el juzgado le permitiera al demandado defenderse, pues dispuso “no oírlo” hasta tanto no aportara el recibo de pago de esa suma. 5.
Que el juzgado de conocimiento se negó a tramitar el incidente de nulidad que promovió el demandado con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del C. de P. Civil, pues se estaba haciendo valer en un proceso abreviado, un contrato “atípico y claramente contrario a la leyes del arrendamiento de vivienda ”, petición que rechazó la juez acusada, al igual que el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación que interpuso la parte demandada. 6.
Agregó que la actuación “ilegal” de la funcionaria judicial acusada, “ causa un daño que es de tal manigtud que generara un perjuicio irremediable, inminente e irreparable ” de la perdida de su patrimonio y el de sus dos menores hijos. 7. Solicitó que se revocara la sentencia de 13 de julio de 2006, proferida por la juez accionada, en la que ordenó la restitución del inmueble y “el respectivo lanzamiento”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la demanda se admitió únicamente en contra de Jaime Rodríguez Guerrero, en razón a que la accionante suscribió el documento base de la acción en calidad de fiadora, más no de arrendataria y por lo tanto, carecía de legitimación para promover la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que, contrariamente a lo que afirmó el tribunal, según el libelo demandatorio ella sí fue demandada y confirió poder; sin embargo, la juez acusada arbitrariamente profirió sentencia únicamente en contra de Jaime Rodríguez, quien falleció en junio de 2005, circunstancia que además, la legitima para promover la acción de tutela por ser la compañera permanente de éste.
Añadió que como el juzgado, en dicho fallo, no la mencionó como parte, le solicitó, el 12 de septiembre del año en curso, que la aceptara como sucesora procesal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del C. de P. Civil. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, la accionante, según se desprende del examen del proceso que remitió el juzgado, elevó solicitud para que fuera aceptada como sucesora procesal del demandado (folio 42 –44 vto. cuad.
No. 1), petición que aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que aquella no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 01514-00