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T 1100122030002006-01512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref.: 1100122030002006-01512-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CARLOS BALLESTEROS LEAL contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, asunto al que fueron vinculados el Banco Davivienda, la Inmobiliaria Confianza S.A. y la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. en liquidación obligatoria.

ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó a los funcionarios accionados referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, respectivamente, dentro de los trámites del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Davivienda contra la Inmobiliaria Cofianza S.A. y el trámite liquidatorio de la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. en liquidación obligatoria - Construca S.A.-, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Es poseedor de un apartamento hace más de 20 años por posesiones acumuladas de su esposa e hijos, respecto del cual han librado una batalla jurídica como terceros incidentantes, dentro del referido proceso hipotecario adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito, por cuanto la inmobiliaria demandada les entregó la posesión del inmueble prometiendo transferirlo mediante escritura pública y no lo hizo.

B. La entidad financiera ejecutante cedió el crédito a favor de Construca S.A. en liquidación obligatoria, ocupando el lugar de la cedente. C. En el trámite aducido se le ha negado su intervención, concretamente en lo relacionado con el recurso de reposición y apelación que interpuso contra el auto que adjudicó el inmueble apartamento 201, a Construca S.A. en liquidación obligatoria, ya que se adujo que no era sujeto procesal.

C. En ejercicio del derecho de petición, el pasado 14 de julio solicitó a la Superintendencia de Sociedades una revisión minuciosa al procedimiento por parte de los liquidadores tanto al trámite de la inmobiliaria, como de la constructora, teniendo en cuenta que el apartamento que ocupa como poseedor no fue incluido como parte de la masa de bienes que conforman el patrimonio de esas sociedades, ello en defraudación de los intereses de terceros como él; además, pidió procediera a oficiar al juzgado acusado para que suspendiera la diligencia de entrega del apartamento 201.

D. Recibió una respuesta insatisfactoria en la que no se tomó ninguna medida, ni siquiera se verificó la información que suministró, por ello elevó un segundo derecho de petición el 15 de agosto de 2006, solicitando una respuesta de fondo, de cara al cual, simplemente se le manifestó que esa petición quedaba resuelta, sin que se adoptara ninguna decisión. E. Adujo que los procesos de liquidación a que se ha referido, no deben manejarse de manera independiente como lo está haciendo la Superintendencia, por cuanto algunos de los socios son los mismos en las dos sociedades. 2.

Pidió entonces, se adopten medidas con el fin de evitar la defraudación de las referidas sociedades en liquidación, frente a sus intereses patrimoniales; se ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito, la suspensión de la entrega del apartamento que ocupa, y a la Superintendencia de Sociedades una investigación sobre el asunto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección porque, en primer lugar, los supuestos de procedibilidad para la acción constitucional no hacen presencia en la actuación del funcionario judicial encartado pues el trámite surtido en el proceso hipotecario, lo respaldan las normas jurídicas que lo rigen la opositora María Inés Olmos de Ballesteros, de quien dijo el actor derivó su posesión, resultó vencida en el trámite incidental que formuló y el accionante promovió demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio respecto al inmueble de que aquí se trata.

De igual manera, frente a la Superintendencia de Sociedades, como el propio accionante lo admite, los derechos de petición fueron respondidos, aunque no en la forma deseada. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que acudió al proceso ordinario como único mecanismo de defensa, pues es precaria la posibilidad que tiene de oponerse a la diligencia de entrega del inmueble, por ello interpuso la acción como mecanismo transitorio, para que se ordene la suspensión de la entrega referida, hasta tanto no se decida el proceso de pertenencia que inició, que no es el más idóneo y eficaz.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada.

Debe verse que en aquellas providencias judiciales, el funcionario referido consagró los fundamentos de orden jurídico para negar la intervención del accionante en el proceso ejecutivo, toda vez que no ha sido parte en el mismo, ni se le ha reconocido ninguna calidad que le permita mediar en el trámite del proceso hipotecario, pues a su antecesora en la posesión le fue negado el amparo a la misma; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometidos a composición judicial.

Que el sentido de las decisiones no sean del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía en cuanto las providencias.

En adición, se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada alude a la protección de los derechos que como poseedor del inmueble objeto del proceso hipotecario dice tener el actor, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que se encuentra planteado ante el Juez natural a través del proceso ordinario de pertenencia que el actor promovió y el cual se encuentra en curso, demanda que a voces del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil debió inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Teniendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 3.

En cuanto al derecho de petición invocado, no se discute que ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento deba ser, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por el mismo actor, confrontado con los documentos allegados como pruebas, más lo dicho por la Superitendencia accionada en el escrito de réplica, se colige que la referida autoridad los días 1° y 18 de agosto de 2006 (fls. 18 a 20 y 24 a 27, c. 1), dio respuesta a las peticiones que formuló el actor el 14 de julio y el 15 de agosto de 2006, emitiendo pronunciamientos en torno al tema, tanto de los procesos liquidatorios de las sociedades a que se refiere, como a las solicitudes en el proceso ejecutivo hipotecario aludido.

De suerte que si la destinataria de las acotadas peticiones antes de presentarse el amparo de que se trata (15 de septiembre de 2006), dio respuesta al interesado acerca de los punto materia de aquéllas, en forma completa, es evidente que no existe quebranto de la garantía constitucional citada. Así las cosas, se impone concluir que la accionada referida, en estrictez, no vulneró el citado derecho, merced a que, se reitera, en oportunidades anteriores a la presentación del escrito tutelar, se pronunció mediante los referidos escritos, conocidos por el accionante, sin que el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se ha dicho, pueda desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el artículo 23 Constitucional, con mayor razón si sobre el mismo, en puridad, ningún reproche materializó el interesado. 4.

Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio, se impone proceder en la forma anunciada. 5.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 C.I.J.J. Exp. 01512-01