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T 1100122030002006-01504-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01504-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 27 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por LEONOR JIMÉNEZ VALDERRAMA frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución incoada en octubre de 1999 en contra suya por el Banco Comercial AV Villas S.A. para la solución de un crédito de largo plazo, denominado en UPAC y amparado con garantía hipotecaria, el despacho accionado no accedió a la solicitud de terminación del mismo que formuló con asidero en la ley 546 de 1999, incurriendo así en vía de hecho, puesto que le dio a la citada norma un alcance no señalado por el legislador y desconoció los fallos de la Corte Constitucional según los cuales con la reliquidación debe ponerse fin a tales actuaciones judiciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la accionante tenía otros mecanismos judiciales de defensa; y que las decisiones adoptadas se ajustaban a derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que la accionante no había formulado ningún reparo contra el auto que negó la finalización del cobro forzado. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción de amparo refutó esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un medio residual diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, que no procede, en consecuencia, si el titular de tales garantías, conculcadas o amenazadas, tuvo la oportunidad de hacerlas prevalecer mediante algún mecanismo ordinario y expedito de defensa judicial o todavía conserva la posibilidad de lograrlo por esa vía, porque en tal hipótesis, esos instrumentos son los llamados a ser ejercidos con tal propósito y no la citada acción constitucional. 2.

En consonancia con el planteamiento anterior, en este asunto no encuentra la Corte procedente el amparo tutelar deprecado, habida consideración que, tal y como lo estimó el tribunal (fol. 21), Leonor Jiménez Valderrama ninguna protesta formuló contra el auto que negó la finalización del juicio ejecutivo adelantado en contra suya, mostrando así su tácita aquiescencia con tal determinación, pues dejó transcurrir con silente actitud el término que tenía para interponer frente a ese pronunciamiento los recursos ordinarios procedentes a fin de que fuera reexaminada la situación y se definiera por el juez natural como en derecho correspondiera; por esa circunstancia, no deviene atendible el reclamo constitucional que ahora promueve, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal ni con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa ni para revivir plazos y oportunidades procesales desperdiciados, mayormente si los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En suma, por cuanto la accionante dispuso de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, es clara la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, la inviabilidad de la misma, como en forma atinada lo resolvió el tribunal.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01504-01