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T 1100122030002006-01502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01502-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Salinas de Londoño contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, por lo que pide que se ordene a la institución accionada que le autorice la entrega del CPAP A 11 CM H2O y que asuma en su totalidad el cubrimiento de los gastos del tratamiento que su enfermedad requiere para recuperar su salud.

Aduce que cuenta con 60 años de edad y se encuentra afiliada a la accionada como beneficiaria de su esposo pensionado por el Ministerio de Defensa; que el 20 de mayo del año en curso le fue diagnosticado el síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño severa; por lo que el médico tratante desde el 30 de junio expidió la orden para que reclamara el CPAP para uso nocturno domiciliario a una presión de 11 cm. de H2O y al solicitarlo la accionada en comunicación de 31 de agosto le respondió que como “dicho insumo” no se encuentra en el plan de servicios médicos de sanidad militar, no le es posible autorizar la entrega; que como este tiene un costo aproximado de $3.000.000 no le es posible acceder al mismo, porque depende económica de su esposo quien devenga como mesada pensional la suma de $873.330 con la que satisfacen las necesidades básicas de la familia. 2.

La accionada adujo que la señora Salinas de Londoño es beneficiaria en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que tiene derecho a los servicios del subsistema de salud; que verificada su historia clínica en el Hospital Central de la Policía se encuentra que presenta Apnea del sueño, razón por la cual se le sugiere la utilización del equipo C PAP, “el cual no tiene indicación de urgencia, tratándose de un insumo que no está contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” (folio 33), por lo que debe ser asumido por el paciente; solicita denegar por improcedente la acción de tutela en atención a que no le ha negado la prestación de los servicios básicos que requiere, y que en caso de que sea concedida la protección se le autorice recobrar el costo ante el FOSYGA.

(Folio 35) 3. El tribunal concedió el amparo y ordenó al accionado disponer lo necesario para el suministro del CPAP Nasal al accionante, el que deberá ser entregado dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia; y para este efecto consideró que, de una parte, la accionada no negó la obligación de venir prestando los servicios de atención médica especializada a la accionante en su condición de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como tampoco que el médico tratante le haya ordenado el referido elemento para mejorarla de la enfermedad que padece, cuya entrega fue negada porque no se encuentra contemplado dentro del plan de sanidad militar; de otra, porque la accionante acreditó que la demandada no autorizó el CPAP nasal y que la mesada pensional que recibe su esposo apenas le alcanza para el sostenimiento de la familia, lo que no desvirtuó el ente accionado; y porque el padecimiento de la actora no puede considerarse sin trascendencia, pues compromete su vida.

Resaltó que no es posible autorizar a la accionada recobrar el costo ante el FOSYGA, por cuanto la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. 4. La autoridad accionada impugnó la decisión y solicitó adicionar el fallo proferido en el sentido de autorizarla para recobrar el costo correspondiente al suministro del equipo CPAP ante el FOSYGA, por tratarse de un elemento fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para el efecto manifestó en esencia, que la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-819 de 1999 que corresponde al Estado la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demande el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud, por lo que los jueces constitucionales han reconocido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el Fosyga.

(Folios 48 a 50). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Esta Corporación recientemente analizó un caso que guarda total similitud con el presente y en el que dijo: “La inconformidad de la entidad accionada estriba en que, como acaba de dejarse visto, el Tribunal negó su derecho a repetir contra el Fosyga con sustento en que no se encuentra bajo el régimen de la Ley 100 de 1993. ‘Sobre el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es claro la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevada, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (Sentencias de 9 de noviembre de 2005, exp.

T. No. 01011-01 y 18 de agosto de 2006, exp. T-01060-01). ‘En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-540 del 18 de junio de 2002, al decir que: “ advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela. ‘La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Le 100 de 1993, establece: ‘Art. 38 Fondos cuenta del SSMP.

Para efectos de la operación del SSMP, funcionara el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional “ l a Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte de juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.

De conformidad con lo discurrido no resultan atendibles las razones de la impugnación. (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, exp. T-01196-01). 2. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2005-01502-01