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T 1100122030002006-01496-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1798 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 732 de 2002Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-01496-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO CONDE TORRES contra la POLICÍA NACIONAL-INSPECCIÓN GENERAL GRUPO PROCESOS DISCIPLINARIOS.

ANTECEDENTES 1.- El actor actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, para ello, pide se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad de todo el proceso disciplinario que se adelanta en su contra y de otros, a partir del auto de indagación preliminar, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales y procedimentales, al decretar, recepcionar, allegar, incorporar y valorar pruebas. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que Manuel Ovidio Prado y otros, presentaron queja disciplinaria en su contra como comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros y de otros, por hechos ocurridos en la Finca Zamba Palo, para lo cual se dispuso la apertura de indagación preliminar, disponiendo el investigador la recepción de unos testimonios de oficio, declaraciones que se practicaron por comisionado y sin que se le hubiese permitido su participación, toda vez que se omitió señalar mediante auto, fecha y hora para ello, pues se hizo a través de oficio dirigido al superior jerárquico de los citados; de otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone una duración de seis meses para la indagación preliminar, lo que no se observó en su asunto, ya que un mes y 16 días después de vencido el mismo, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria; así mismo, se allegaron pruebas documentales al proceso sin el lleno de los requisitos determinados en el artículo 289 del C. P. C. lo que no le permitió tacharlos de falsos.

Agrega que, con ocasión del auto de cargos, la defensa solicitó la declaración de terceros, las cuales se recepcionaron sin la intervención del investigado, y a pesar de que se accedió a la ampliación de los referidos testimonios, no se le comunicó la hora y la fecha de los mismos oportunamente, pues atendiendo que su defensor se encontraba en localidad diferente y tenía otra diligencia que atender, no tuvo el suficiente tiempo para desplazarse, por tanto, pidió su aplazamiento sin que exista pronunciamiento al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió no tutelar el derecho invocado, pues no solamente tiene otro medio de defensa de sus derechos dentro del mismo proceso, mediante el uso de los recursos, sino que puede acudir a la vía contenciosa administrativa para atacar la decisión de fondo, pues como lo indicó la entidad accionada, el proceso disciplinario no ha culminado, caso en el cual, de ser desfavorable la decisión, puede promover la segunda instancia; además, en el trámite mencionado no observó ninguna vulneración del derecho al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente dice el apoderado del accionante que se aparta del fallo proferido por cuanto no se puede esperar a que se produzca un fallo de fondo para alegar la vulneración al derecho de defensa o debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que como lo señaló el a quo, la investigación se encuentra en curso, dentro de la cual, para cuestionar la legalidad del trámite adelantado hasta el momento por violación al derecho de defensa y al debido proceso, puede plantear la nulidad del mismo, en los términos previstos en los artículos 99 y siguientes del Decreto 1798 de 2000, en concordancia con los artículos 143 y siguientes de la Ley 732 de 2002.

De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-01496-01