CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01493-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Campo Elías Arias y Sara Campos de Arias, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Campo Elías Arias y Sara Campos de Arias solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, que adujeron vulnerados debido a que a la fecha de presentación de esta acción, 18 meses después de haber sido presentado el escrito de conclusión, el Juez no ha proferido la sentencia que defina la instancia. Los promotores de la acción expusieron que el 31 de enero de 2002, presentaron demanda ordinaria de declaración de pertenencia sobre un predio urbano localizado en la zona de Banderas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado aludido; admitida la demanda fue necesario el nombramiento de curador ad litem para representar a los demandados, quien posesionado formuló nulidad procesal que fue acogida por el despacho de conocimiento, admitiéndose nuevamente el libelo el 4 de febrero de 2004; realizado nuevamente el emplazamiento de los sujetos pasivos de la acción, se recaudaron las pruebas, presentando el 10 de marzo de 2005, dentro del término, los alegatos de conclusión, sin que se hubiera proferido el fallo, no obstante que el proceso no ha tenido contradictor, por lo que ha sido requerido en varias oportunidades, inclusive, por los mismos hechos formularon queja disciplinaria. 2.
El juez acusado informó que si la mora se presentó, ello obedeció en primer lugar, a la declaratoria de nulidad de la actuación por petición del curador, y de otra parte, la etapa del dictamen pericial se prolongó pues la inspección judicial se realizó el 6 de julio de 2005 y la experticia se recibió el 8 de septiembre del mismo año, pues se dificultó la identificación del predio debido a que ya se estaba haciendo la parte de zona verde de la vía pública de la Troncal Avenida de las Américas del proyecto Trasmilenio, quedando el expediente al despacho para sentencia en el mes de abril de 2006, después de que por auto del 15 de febrero de 2006 se corrió el traslado para alegar de conclusión; proceso que, en virtud del acuerdo PSA – A 06-3594 del 7 de septiembre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al juez de descongestión, existiendo un intervalo de 4 meses aproximadamente y no los 18 meses como sostienen los accionantes. 3.
El Tribunal para negar el amparo, señaló, que la demora en proferir la sentencia obedeció, como lo aseveró el Juez, a la congestión del Juzgado, tardanza que, considerando la fecha desde cuando el proceso ingresó al Despacho para proferir el fallo, no es la que aseguran los accionantes, sino una que está dentro de lo que puede calificarse como razonable frente a la congestión, la que generalizada en los juzgados de esta ciudad, fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, por ello profirió el Acuerdo de Descongestión No. 3594 del 7 de septiembre de 2006, medida que cobijó al juzgado accionado. 4.
Inconformes los accionantes con la decisión anteriormente reseñada, la impugnaron insistiendo en la vulneración de sus derechos, ya que están sufriendo perjuicios económicos graves e irremediables debido a la dilación injustificada del accionado, la cual no encuentran razonable como se expresó en el fallo; además, aclararon que la descripción de los hechos son verdaderos, sin suponer razones en ningún momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si con la mora en la decisión de fondo que dirima el proceso ordinario de pertenencia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito, se incurrió en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, para que sea susceptible de amparo tutelar.
Como puede verse, y así lo revelan, la respuesta del funcionario acusado y las copias del expediente adosadas al trámite, inicialmente la actuación surtida fue anulada, teniendo que ser realizada nuevamente, finalmente, evacuadas las pruebas, mediante providencia del 15 de febrero del año en curso, no como lo aseguran los accionantes, se corrió traslado para alegar de conclusión, ingresando el expediente al despacho para el correspondiente fallo, el 3 de abril siguiente, esto es aproximadamente, cinco meses hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela; situación que en este momento, fue objeto de medida de descongestión diseñada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo 3594 de 2006, encontrándose por lo tanto en la actualidad el expediente en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión correspondiente, quien deberá proferir la sentencia dentro del término fijado en la referida disposición. Si bien es cierto, como se dijo, se avisora una demora en la resolución que se reclama, ella se encuentra justificada por las circunstancias de congestión anotada, lo que conlleva la improcedencia del amparo, ya que las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección implorada son aquellas que resultan injustificadas, lo cual no acontece en el caso concreto, como lo sentenció el a quo; además, por encontrarse en ejecución la medida que pretende solucionarla.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp. T– No. 110012203000200601493-01