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T 1100122030002006-01485-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav-expediente 2006-01485-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01485-02 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 27 de septiembre del año en curso de la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela de Misael Eduardo Romero Mora contra el juzgado cuarto civil del circuito de esta ciudad, trámite comunicado a las partes del proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, pidiendo decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Conavi contra el ahora accionante, desde la presentación del poder y de las excepciones.

Refiere que el 4 de febrero de 2003 en el proceso mencionado presentó con el poder respectivo el escrito de contestación de la demanda y de formulación de excepciones, disponiendo el juzgado que en el memorial poder se determinara claramente el asunto; posteriormente el despacho tuvo por no presentado el escrito de excepciones y contestación de la demanda, denegó el recurso de apelación contra la sentencia, no tramitó la objeción de la liquidación del crédito, declaró infundada la objeción a la liquidación de costas, no aprobó el avalúo del bien a pesar de no haberse objetado, tampoco tramitó el recurso contra el auto que señaló fecha para el remate y no tuvo en cuenta un nuevo poder por ser de iguales características al inicialmente arrimado, desconociendo que en el mismo despacho cursan otros procesos con poderes idénticos.

El tribunal denegó el amparo tras señalar que la doctrina constitucional establece que la tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la guarda efectiva y actual del derecho objeto de violación o amenaza, postulado desconocido en el presente asunto donde han pasado más de tres años desde la ocurrencia del hecho denunciado, además lo pretendido es revivir términos vencidos sin el ejercicio del derecho de contradicción, pues los argumentos expuestos los debió proponer a través de los recursos contra el auto que le impuso determinar con claridad el expediente en el poder otorgado y contra el que tuvo por no presentadas las excepciones.

El peticionario impugna la decisión diciendo que en el fallo no se estudian los hechos constitutivos del derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, además deja pasar elementos contenidos en el informe rendido por el accionado que reconoce haber omitido dicha exigencia en otros procesos, da prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial y desconoce su mismo precedente, tramita la objeción a la liquidación de costas y acepta la renuncia al poder a pesar de la falta del mismo; el tribunal no se pronunció sobre la falta de folios del expediente ni sobre el cambio de interpretación del artículo 65 del código de procedimiento civil ni definió sobre medidas cautelares decretadas después del remate y adjudicación del bien.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior, según lo refiere el tribunal y no lo desdice el accionante, frente al auto que dispuso la precisión en el memorial poder y del que tuvo por no presentadas las excepciones, el afectado guardó silencio sin enfrentar tales decisiones con los recursos establecidos por la ley para controvertir tales providencias; queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expresados.

De otra parte y aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de tres años desde la presunta vulneración a los derechos fundamentales se quiera por este mecanismo refutar nuevamente las decisiones cuestionadas, lo que también hace improcedente el amparo solicitado.

Así, ante el abandono voluntario del peticionario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos y el tiempo trascurrido, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE