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T 1100122030002006-01482-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-10-06.

Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2006-01482-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y EDNA MARGARITA ROJAS contra el JUZGADO TREINTA Y SÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los petentes instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el funcionario accionado al revocar la providencia mediante la cual se había decretado la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que en el año 1996 obtuvieron un crédito hipotecario con el banco Colmena con el cual efectivamente adquirieron una vivienda la cual desde 1999 empezó a presentar graves problemas a acusa de la estructuración del terreno donde fue construida, lo que los llevó, junto con otras personas, a iniciar una acción de grupo que se adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra el Distrito Capital.

Que debido al no pago de las cuotas la entidad bancaria les inició un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal el cual, ante la consideración que en ese sentido hizo el Tribunal Contencioso, decretó la prejudicialidad y suspensión del proceso, decisión que apeló el ejecutante y que el Juez accionado al decidir la alzada revocó sin tener en cuenta las consideraciones que se habían hecho en primera instancia y las verdaderas razones por las cuales se incumplió con los pagos, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales invocados.

Por lo memorado, solicita que por este conducto se ordene la suspensión del proceso ejecutivo referido mientras se decide la acción contenciosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión tanto en primera como en segunda instancia, el Tribunal concluyó que, aunque las decisiones tomadas dentro del asunto son antagónicas, ambas fueron debidamente sustentadas y razonadas, muestra de una interpretación de los hechos y legislación correspondiente, por lo tanto no puede el juez de tutela entrar a valorar nuevamente la situación como si fuera una tercera instancia “ y aunque para la parte actora la vía de hecho consiste en la interpretación, que considera errónea, respecto a la negativa a sus peticiones, ante lo cual la sala advierte que las normas que regulan las situaciones que se debaten en todo proceso son objeto de interpretación por parte de los jueces competentes, y aún existiendo valoraciones diferentes, no podría decirse que en uno u otro caso exista vía de hecho, pues precisamente esa es la facultad del juez, la de interpretar la ley según su leal saber y entender y desde que las decisiones se encuentren debidamente motivadas y sustentadas, ellos hacen uso de sus facultades y no de su arbitrariedad para tomar las decisiones en aplicación de lo que es ser juez ”.

LA IMPUGNACIÓN Argumentaron su inconformidad en que el Tribunal desconoció el derecho que tiene una familia a vivir bajo un techo digno, ya que se limitó sólo a indicar lo de las instancias motivas dejando de lado el objeto mismo de la tutela el cual no es otro que la protección de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la providencia que se tilda de vía de hecho (fls. 54 a 63, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como manifestó el accionado que “ Es claro que la prevención que hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo, no apunta a una orden perentoria para que se suspendieran los procesos en las condiciones de que trata el numeral 2º de la norma acabada de citar –art. 170 del C.P.C.-, sino que suspenda la diligencia de remate hasta tanto se dicte sentencia dentro de la referida acción ”, razón por la cual consideró que “ la prevención realizada tiende es a salvaguardar intereses no sólo de los intervinientes como partes en el proceso, sino de terceros que pudieren verse afectados con la decisión que se adopte en la acción de grupo que allí cursa ”, sin embargo el juez de primera instancia entendió el asunto como una orden que no podía desestimar, cuando eso no fue lo que dijo el funcionario administrativo pues de ninguna manera impartió una orden de suspensión de proceso, “ simplemente lo que hizo fue hacer una prevención, para que si lo consideraba pertinente, así lo dispusiera, luego los argumentos expuestos para decretar la suspensión no se ajustan a lo dicho por el Tribunal ”, por lo tanto revocaba el proveído para que el juez de conocimiento decida de fondo si ordena o no la suspensión del remate, dado que, se reitera, el Tribunal no ordenó la suspensión del proceso.

De modo que, lo cierto es que el accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-01482-01